SAP Málaga 442/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución442/2023

SENTENCIA Nº 442/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ.

Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE VELEZ- MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 991 / 20

JUICIO ORDINARIO Nº 609 / 17

En la ciudad de Málaga, a 30 de JUNIO de dos mil veinte y tres

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 609 /18 seguido en el Juzgado de referencia sobre accidente de tráf‌ico con daños personales y materiales, tramitados a instancia de don Landelino representado en esta alzada por la procuradora Sra Farré Bustamante y asistido del letrado Sr Medina Fernández, procedimiento al que se encuentra acumulado el seguido con el número 256/18 a instancia de DOÑA Rita representada por el procurador de los tribunales SR Luque Esteban y asistida del letrado Lupiañez López y como parte demandada la entidad aseguradora REALE representada por el procurador de los Tribunales Sr Aranda Alarcón y asistida de la letrada Sra. Santos García; procedimiento que se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la representación de Doña Rita contra la sentencia dictada en la instancia con fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vélez -Málaga se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2019, en el juicio antes dicho al que se encuentra acumulados el referido, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Eugenia Farre Bustamante

    , en nombre y representación de D. Landelino contra la entidad aseguradora REALE SA representada por el Procurador D. Jose Antonio Aranda Alarcón, debo condenar y condeno a REALE a abonar a D. Landelino cantidad de DOS MIL VEINTIDOS EUROS ( 2.022 EUROS s. e.u.o ) a la anterior suma habrá de añadirse la que resulte de

    incrementarla en el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 27 de diciembre de 2016, fecha del accidente, interes legal que a partir del segundo año contado desde dicha fecha, no podrá ser inferior al veinte por ciento en computo anual, sin modif‌icar los devengados hasta entonces ( art 20. 4 L.C.S . )

    2 . "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Luque Esteban en nombre y representación de Doña Rita contra la entidad REALE SA . representada por el Procurador D. Jose Antonio Aranda Alarcón, absolviendo a la misma respecto de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

  2. - Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales conforme a lo redactado en el fundamento sexto de esta resolución ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Rita y admitido este a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a las partes quienes se opusieron al deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se procedió a su correspondiente reparto correspondiendo a esta Sección, y donde una vez recepcionadas se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de los de Vélez- Málaga cuyo tenor literal consta transcrito en el Antecedente de Derecho primero de esta Resolución se formula recurso de apelación por la representación de doña Rita denunciando una valoración de la prueba por parte del juzgador defectuosa y sesgada y sin tomar en consideración el conjunto de pruebas médicas y en concreto las periciales médicas en su integridad admitidas en la Audiencia Previa, mostrando la mas absoluta disconformidad con la realizada por cuanto se ha acreditado la existencia del siniestro entre el vehículo todo terreno en el que circulaba la apelante en calidad de piloto ocupante y la motocicleta asi como la relación causal entre el siniestro y el resultado lesivo. Alega la recurrente que el informe médico pericial de los peritos médicos Dres. Juan María y Juan Alberto se ajusta mucho mas a la realidad lesional y secuelar de la perjudicada que el emitido por el Dr. Pedro Enrique, toda vez que los Dres. Juan María y Juan Alberto han basado su informe no solamente en las exploraciones físicas de la víctima (hasta en 5 ocasiones) sino también en el examen concienzudo de la documentación médica obrante en autos ademas dicho perito médico ha contemplado en su informe pericial sus conclusiones relativas al periodo de estabilización lesional (carácter de los días- 90 días de perjuicio personal particular moderado y 2 días de perjuicio personal básico) y secuelar (3 puntos por algias postraumáticas/síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa en región cervical), lo cual viene avalado no solamente por la inmediata asistencia en urgencias tras el impacto sufrido, sino también por las pruebas de Rx y RMN de hombro derecho además de las 45 sesiones de rehabilitación realizadas por el f‌isioterapeuta y las diversas consultas médicas que le practica el Dr. Alejandro de la Clínica El Olivar, siendo f‌inalmente estas lesiones y secuelas perfectamente compatibles con un accidente de estas características (alcance fronto-lateral) sufrido por una ocupante-copiloto Finalmente, considera que el Dr. Pedro Enrique se ha ceñido a la exploración física, de carácter subjetiva, que le hizo a la lesionada en una sola ocasión, obviando en su informe algunas circunstancias que debió haber contemplado, eludiendo absolutamente los informe médicos del Dr. Alejandro de la Clínica El Olivar que fue el Médico Rehabilitador que ha hecho todo el seguimiento médico y que prescribió el tratamiento rehabilitador así como la solicitud de la prueba diagnóstica y su resultado y para f‌inalizar alega que nos encontramos ante una exploración subjetiva de un perito médico de la Cía. demandada (Dr. Pedro Enrique ) que tan sólo ha examinado a la perjudicada en una sola ocasión, frente al informe de urgencia del hospital, Rx y RMN de hombro derecho, e informe médico def‌initivo del Médico Rehabilitador, Dr. Alejandro, que le ha hecho el seguimiento clínico hasta en 6 ocasiones y f‌inalmente el informe pericial médico emitido por los Dres. Juan María y Juan Alberto que también han explorado a la actora hasta en 5 ocasiones a lo largo de toda su evolución médica, concluyendo que dicha clínicamédica es acorde y perfectamente compatible con el mecanismo de producción del accidente y resultados de pruebas diagnosticas realizadas que evidencian y objetivan la repercusión negativa y agravatoria de las lesiones sufridas por el hoy actor. Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20/12/19, revocándola y dignándose a dictar resolución por la que se estime el recurso interpuesto sobre la base de las alegaciones esgrimidas en el mismo condenando a la Cía. REALE a indemnizar a la apelante ante en las cantidades reclamadas en nuestra demanda

Del citado recurso se dio traslado a la representación de la parte contraria, oponiéndose la representación de la apelada Reale Seguros SA al recurso deducido en base a los motivos que consta en el escrito presentado, e interesando se desestime e mismo y se dicte sentencia conf‌irmando la sentencia dictada en los particulares impugnados por su propia fundamentación, con condena la parte contraria a las costas causadas .

SEGUNDO

Basa su recurso la apelante en el alegado error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.1 TRLRCSCVM y la Jurisprudencia que lo interpreta y ello por las razones que de forma resumida han quedado reseñadas en el fundamento anterior .

Con tal f‌inalidad, y al objeto de resolver la cuestión planteada cabe precisar asimismo en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el...

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