STSJ Castilla y León 509/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución509/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00509/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 345/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 509/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 345/2023 interpuesto por DON Cecilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 500/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra GIL DE SILOE, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cecilio contra GIL DE SILOE S.L., debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, tanto en su petición principal como

subsidiaria, entendiéndose que la relación que unía a las partes era mercantil y no laboral, y no habiendo existido vulneración de derechos fundamentales alegados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO . - Don Cecilio presto servicios para GIL DE SILOE S.L., mediante contrato mercantil de comercial o de director comercial, recibiendo una retribución por dichos servicios, que ascendía en determinados momentos hasta a 9.000 euros, recibiendo comisiones por parte de la empresa y de los comerciales que el mismo presentaba y captaba como parte de su actividad mercantil, y un f‌ijo mensual por sus labores de captación. Siendo trabajador autónomo y sin tener vinculación laboral con la empresa. SEGUNDO.- La relación se inició el 2 de enero de 2015, tal y como reconocen ambas partes, siendo que el demandante envió un borrador de contrato como comercial autónomo que no fue f‌irmado por las partes y que ha sido aportado, sin rellenar los datos personales en su totalidad y sin f‌irma alguna, en el ramo de prueba de ambas partes, documento nº 2 de la actora (acontecimiento 110) y documento nº 3 de la demandada, (acontecimiento nº 107). TERCERO. - Los servicios que el demandante Sr. Cecilio prestaba a la empresa demandada, eran el asesoramiento externo para la ampliación de la red comercial de la empresa, mediante la captación y selección de vendedores o comerciales autónomos, a cambio de una cantidad f‌ija por honorarios que ascendían a 61.000 euros totales a percibir por el actor de manera mensual, mientras la red generada diera rendimientos o resultados, siendo estos decreciente de manera semestral, comenzando por 3.000 euros mensuales el primer semestre, 2.750 euros el segundo semestre,

2.500 euros el tercer trimestre, y 2.000 euros el cuarto semestre, y desde ese momento una comisión del 4% o 5% de lo que facturaran las comerciales captados por el demandante, dependiendo el porcentaje de si eran nuevos clientes, o ventas a clientes ya preexistentes. (doc. 77 - 100 de la demandada) Se pactó que los gastos de kilometraje que fueran hechos por el actor para captar comerciales, siempre y cuando dichos comerciales aceptaran vender productos de la demandada y comenzaran a hacer las ventas, siendo de criterio o decisión del demandante donde viajaba, con quien contrataba o si contactaba por teléfono o de alguna otra manera. CUARTO. - El demandante creo una red comercial que fue evolucionando, siendo que en enero de 2019 la misma quedo reducida a 2 comerciales, Eleuterio y Eloy, y desde marzo de 2020 solo al Sr. Eleuterio . La última factura que consta en autos del demandante por gastos fue girada por el mismo el 1 de abril de 2019, constando la factura en el acontecimiento 107, documento 76 de la demandada y aportada también por el demandante al folio 12 del archivo P. Actora 1-2019, por importe de 379,36 € más IVA. Una vez girada esta factura, las siguientes fueron las de la comisión de ventas de los dos comerciales anteriormente mencionados, siendo la última factura que consta en la contabilidad presentada por la empresa de noviembre de 2019, siendo que entre esa fecha y la que el demandante af‌irma haber sido despedido en mayo de 2020, no se giraron más facturas porque no hubo ventas por parte de los comerciales. QUINTO.- Las actividades organizadas por el demandante, fueron hechas según se desprende de los correos electrónicos aportados por ambas partes, bajo la dirección organizativa directa del demandante, sin que consten directrices organizativas marcadas por la demandada, si constando el consentimiento de la demandada para su realización pero no su dirección. En el correo aportado como documento nº 8 de la demandante en el día de la vista, se acredita que el demandante solo tuvo un correo corporativo, teniendo que pedir cada vez que necesitaba precios u otros datos de la empresa, a su enlace en la misma, sin tener acceso directo a la documentación propia de la empresa. SEXTO.- Nunca tuvo sueldo de la empresa, siendo que giraba facturas con los datos que le eran facilitados por la empresa, y los que el disponía a través de los comerciales por el captados. El 11 de mayo de 2020, le fue remitido burofax por la demandada en la que esta entendía que el demandante no quería continuar, dado que ni se aportaban nuevos comerciales ni el único que quedaba hacia ningún tipo de actividad, siendo este correo entendido como un despido por el demandando. SEPTIMO. - Los hechos anteriores no dejan ver una relación de dependencia ni subordinación de la empresa, siendo los hechos acreditados propios de una relación mercantil entre las partes. OCTAVO. - De los correos aportados por ambas partes, asi como de los burofax aportados también por ambas partes, no puede desprenderse que se hayan proferido amenazas ni se haya atentado contra la dignidad del demandante, siendo fruto de discrepancias entre ambos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Cecilio siendo impugnado por Gil de Siloé S.L., a su vez interpone escrito de Alegaciones Don Cecilio a las formuladas por Gil de Siloé S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cecilio contra GIL DE SILOE S.L., debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, tanto en su petición

principal como subsidiaria, entendiéndose que la relación que unía a las partes era mercantil y no laboral, y no habiendo existido vulneración de derechos fundamentales alegados."

Formula recurso de suplicación el actor al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS.

Se interpone al amparo del 193 a invocando la indefensión por entender que el pronunciamiento de hechos probados conlleva connotaciones que han de ser suprimidas.

En cuanto a la nulidad de la sentencia,como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS. es preciso tener en cuenta que la f‌inalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualif‌icadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específ‌ica de la misma y justif‌icando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justif‌icar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales...

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