SAP Sevilla 24/2023, 13 de Enero de 2023

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1873
Número de Recurso11671/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2023
Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109543220220001807

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 11671/2022

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 6/2022

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 4 DE UTRERA

Negociado: 1A

Apelante: Julián

Apelado: Beatriz y Leonardo

SENTENCIA NÚM. 24/23

En la Ciudad de Sevilla a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio inmediato por delito leve número 6/22 del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 4 de Utrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 14 de junio de 2022 sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: "El día 11-6-22 sobre las 19:30 horas en la CALLE000 n° NUM000 puerta NUM001 de la localidad de DIRECCION000, Julián se asomó a la ventana de la vivienda de sus vecinos mientras se bañaban dos menores de edad por lo que la denunciante Beatriz llamó a su yerno Severiano quien al ir al domicilio del denunciado a requerirle por lo sucedido acompañado por Teodulfo fue agredido por el denunciado con un destornillador.

A consecuencia de los referidos hechos Severiano sufrió herida superf‌icial puntiforme en región costal inferior derecha, requiriendo para su sanidad 7 días de perjuicio personal básico".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y condeno a Julián como autor de UN delitos leves de LESIONES del artículo 147.2 CP a la pena de 40 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 7 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 CP, prohibición de aproximación del denunciado a Beatriz y Leonardo a menos de lOO metros a su domicilio, su lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquiera otro que sea frecuentado por el mismo durante un plazo de 6 meses, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo durante un plazo de 6 meses así como al abono de las costas de la presente causa.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Julián por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Julián como autor de un delito leve de lesiones del que fue víctima Leonardo leve de lesiones se interpuso recurso de apelación por el condenado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del axioma in dubio pro reo, e improcedencia de la pena impuesta.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no ha existido prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio y que en toso caso se habría vulnerado el axioma in dubio pro reo. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia; y, en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (la declaración de Leonardo que ref‌irió que el denunciado le agredió con un destornillador sufriendo como consecuencia de ello lesiones; la declaración de Teodulfo y de Jesús Luis que corroboraron la versión ofrecida por Leonardo, así como el parte médico que conf‌irma las lesiones sufridas por éste) suf‌iciente para fundamentar el fallo condenatorio, de ahí que no pueda af‌irmarse que no existió prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control" .

No corresponde, por tanto, a este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el juez de instancia pues a él y solo a él corresponde esta función...

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