STSJ Comunidad de Madrid 428/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución428/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0110328

Procedimiento Recurso de Suplicación 286/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 495/2022

Materia : Despido

Sentencia número: 428 /2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a quince de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 286/2023, formalizado por el Letrado D. CARLOS VAZQUEZ GOMEZ-ZORRILLA en nombre y representación de LUCKIA GAMING GROUP SA, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 495/2022, seguidos a instancia de Dña. Valle contra LUCKIA GAMING GROUP SA, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. La demandante, DOÑA Valle, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de LUCKIA GAMING GROUP S.A. desde el 11 de octubre de 2017, con una categoría profesional de auxiliar y un salario bruto mensual de 1291,67 euros con prorrata de pagas extra (no debatido).

2. La demandante estaba contratada por tiempo indef‌inido y a jornada completa (folio 74).

3. La empresa demandada se dedica a la explotación de máquinas recreativas, ofreciendo a sus clientes bebida y comida (folios 74 y 84).

4. La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores y no consta que lo haya hecho con anterioridad (se desprende de lo indicado en la demanda).

5. La demandante prestaba sus servicios en Madrid (no debatido).

6. El 27 de mayo de 2022 la empresa demandada comunicó a la actora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave. La comunicación obra a los folios 113 y 114, que se dan por reproducidos.

7. Las funciones del puesto de trabajo de la demandante son las que obran en el folio 84, que se da por reproducido. La demandante había sido informada de ellas, habiendo f‌irmado ese documento.

8. El establecimiento en el que presta servicios la demandante abre al público a las 10 horas (se desprende de la testif‌ical).

9. Entre las funciones asignadas a la demandante f‌igura la recaudación de las máquinas del centro de trabajo. Esa operación se realiza con la ayuda de una herramienta informática que indica qué máquinas deben recaudarse cada día (unas cinco) y qué cantidad debe haber teóricamente en ellas. La persona que realiza la recaudación abre la máquina, extrae el dinero, lo cuenta y lo anota en un albarán de recaudación. En caso de que exista una diferencia entre el dinero que hay en el interior de la máquina y el que en teoría habría de haber de acuerdo con la herramienta informática antes mencionada, se produce lo que en la operativa de la empresa se conoce como un desvío, del que el sistema avisa al operario (se desprende de la testif‌ical).

10. El 11 de julio de 2022 la demandante f‌inalizó la recaudación a las 11.08 horas (folio 93).

11. El 13 de julio de 2022 la demandante f‌inalizó la recaudación a las 11.37 horas (folio 94).

12. El 8 de agosto de 2022 f‌inalizó la recaudación a las 10.46 horas (folios 95 y siguientes).

13. El 4 de octubre de 2022 la empresa demandada despidió a la demandante por los motivos recogidos en la comunicación escrita entregada a tal efecto, que obra a los folios 15 y 16, que se dan por reproducidos.

14. La demandante fue citada para el 8 de noviembre de 2022 en el Servicio de Orientación Jurídica. En esa fecha se le designó letrada del turno de of‌icio (folios 17 y 21).

15. La papeleta de conciliación se presentó el 3 de noviembre de 2022. Esa papeleta obra los folios 5 y siguientes, que se dan por reproducidos. El acto de conciliación se intentó sin efecto el 25 de noviembre de 2022, indicándose en el acta que no constaba en ese momento el acuse de recibo de la empresa.

La demanda se interpuso el 8 de noviembre de 2022 (folios 1, 5 a 8 y 18).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Valle contra LUCKIA GAMING GROUP S.A.:

  1. Declaro la improcedencia del despido de la demandante producido el 4 de octubre de 2022.

  2. Condeno a la empresa demandada a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión de la demandante o el abono a la misma de una indemnización de 7006,87 euros.

  3. Condeno a la empresa demandada a que, en caso de optar por la readmisión de la demandante, abone a la misma los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notif‌icación de esta resolución a la empresa, a razón de una suma diaria de 42,47 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada LUCKIA GAMING GROUP SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, Dña. Valle .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la demandante condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o el abono de la indemnización.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos, dos destinados a la nulidad de actuaciones y tres a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo, que consta de dos submotivos, alega quebrantamiento del artículo 97.2 de la LRJS, artículos 218.2 de la LEC y 24 de la Constitución.

En esencia, expone que se ha realizado una valoración irrazonable, una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica de la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, por entenderse que la trabajadora no había recibido instrucciones acerca de la obligación de realizar la recaudación de las máquinas con carácter previo a la apertura del salón, a pesar de que así fue expresado en la testif‌ical practicada. Continúa indicando que "el juez debería haber valorado y pronunciarse sobre la prueba testif‌ical practicada por la Empresa y haber descartado toda ella para, en base a una fundamentación que no se desarrolla en toda la sentencia, concluir que la trabajadora no conocía cuando debía realizar la recaudación." .

En el segundo submotivo alega incumplimiento de la obligación constitucional de motivar la sentencia, causando indefensión, concurriendo una clara insuf‌iciencia motivacional en la sentencia dictada.

En esencia, entiende que los hechos probados no contienen motivación alguna (al no decirse nada) de por qué entiende la sentencia que no existía una instrucción empresarial a la demandante sobre la necesidad de realizar la recaudación de las máquinas con el salón cerrado a pesar de haberse así acreditado mediante la prueba testif‌ical.

No estamos ante una valoración irracional y arbitraria de las pruebas practicadas sin que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida sean manif‌iestamente erróneas, ilógicas y alegadas de la realidad de los hechos, siendo la fundamentación suf‌iciente, ni existe incongruencia interna de la sentencia, ni omisiva, ni insuf‌iciencia de hechos probados. Debemos indicar que del artículo 24.1 de la CE no se...

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