STSJ Cantabria 191/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución191/2023

S E N T E N C I A nº 000191/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA CLARA PENÍN ALEGRE

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO

DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

En Santander, a 18 de mayo del 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Recurso de Apelación nº 36/2023, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander en el procedimiento abreviado 261/2022, siendo parte apelada DOÑA Inocencia, representada y defendida por el Letrado Sr. Porcelli Flor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El recurso de apelación se interpuso el día 24 de enero de 2023 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 15 de diciembre de 2022 que estima el recurso formulado contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 31-5-2022 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del SCS de 31-3-2022 que aprueba la lista def‌initiva por puntos en la convocatoria de 2021 para la selección de personal estatutario temporal del SCS de la convocatoria PET/2012 en la categoría de Técnicos Especialistas de Laboratorio y, en consecuencia SE ANULAN las mismas, SE DECLARA el derecho de la actora a que se le computen los servicios prestados en la mutua y sumar 45,6000 puntos a los 1,8000 puntos que f‌iguran en la lista como servicios prestados, otorgando a la recurrente la puntuación total correspondiente, acordando en consecuencia la rectif‌icación de la lista de contratación publicada junto con la Resolución impugnada con la consiguiente ubicación de la actora en la lista de acuerdo a la puntuación expresada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la demandada que formuló oposición al mismo, en fecha 12 de febrero de 2023, y solicitó de la sala la conf‌irmación de la sentencia de instancia con la imposición de las costas a la administración.

TERCERO

En fecha 17 de enero de 2023 se recibieron las actuaciones en esta sala y no solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2023 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada en el proceso de origen fue la la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 31-5-2022 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del SCS de 31-3-2022 que aprueba la lista def‌initiva por puntos en la convocatoria de 2021 para la selección de personal estatutario temporal del SCS de la convocatoria PET/2012 en la categoría de Técnicos Especialistas de Laboratorio.

La experiencia profesional la ref‌iere el baremo a los servicios prestados en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias del Servicio Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. En concreto, lo que se debatió en el proceso fue el acierto jurídico -o no- de la decisión administrativa de no valorar a demandante los servicios prestados para una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el caso, la Mutua Montañesa. La sentencia apelada concluye que dicha decisión no es conforme a Derecho. Sustenta tal juicio en la tesis expuesta en la STS 561/2020, de 26 de mayo. Consecuentemente, estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución recurrida y declara el derecho del demandante a que se les compute como experiencia profesional el tiempo trabajado en la Mutua Montañesa.

SEGUNDO

En la apelación, la Administración aduce que la sentencia apelada aplica incorrectamente la STS de 26 de mayo de 2020, puesto que ésta no equipara los servicios prestados en las mutuas a los servicios prestados en los centros del Servicio Nacional de Salud; los equipara a los prestados en centros privados concertados. A un alegato similar respondió la Sala en las sentencias dictadas en las apelaciones 99/2021 y 179/2021, y más recientemente en la apelación 8/2023, cuyo criterio reproducimos en esta sentencia, por motivos de seguridad jurídica.

En el escrito de oposición a la apelación se dice que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo f‌ijada en la Sentencia de 26 de mayo de 2020 (recurso nº 5036/2017) es sumamente clarif‌icadora y que el acento debe ponerse sobre lo que es el trabajo o la actividad profesional en sí misma, y no tanto en la naturaleza jurídica del centro sanitario donde se desarrolla la misma. Y recuerda que la Mutua se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Salud, tal y como se prevé en el artículo 1.3 del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre por lo que se cumple el requisitos de que el Baremo exige únicamente que los servicios hayan sido prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud". También hace referencia a la STSJ del País Vasco de 6 de julio de 2018.

TERCERO

Hay que recordar la STS 561/2020, que dice: "" (...) El ATS de 2 de abril de 2018 sobre el interés casacional precisó que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos. En el caso de que no lo fueran, si ello vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.

Identif‌icó como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada por la ley 35/2014, de 26 de diciembre y posterior RDL 8/2015, de 30 de octubre (anterior art. 68 y concordantes de la LGSS ), los preceptos concordantes del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de accidentes de trabajo...

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