STSJ País Vasco 331/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:2572
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 117/2017

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NUMERO 331/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a seis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 117/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 29/11/2016 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados a la Administración.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigido por el letrado D. JON PELLEJERO ARAMENDIA.

- DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- Dirección Provincial de Gipuzkoa-, representado y dirigido por el letrado LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Isabel López-Linares Arechederra, actuando en nombre y representación de D. Baltasar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra a resolución de 29/11/2016 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados a la Administración; quedando registrado dicho recurso con el número 117/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se reconozca a efectos de trienios los servicios prestados por el recurrente en Mutualia entre el 18/4/1995 y el 22/3/2009, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y las consecuencias derivadas de la misma, procediendo a abonar las cantidades correspondientes consecuencia de este reconocimiento con efecto retroactivo.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestime, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa de 29 de noviembre de 2016, con imposición de costas al demandante.

CUARTO

Por Decreto de 17 de julio de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26/06/18 se señaló el pasado día 03/07/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 117/2017, la resolución de 29/11/2016 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados a la Administración.

El recurrente, funcionario de carrera del cuerpo/escala E. Médicos -Inspectores C. Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, solicitó el 17/10/2017 el reconocimiento de los servicios prestados entre el 18/04/1995 y el 22/03/2009 a la mutua Mutualia, lo que le fue denegado por resolución de 16/12/2016 razonando que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no tiene naturaleza de administración pública.

El recurrente pretende la anulación de dicha resolución y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se reconozca a efectos de trienios los servicios prestados en Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social entre el 18/04/1995 y el 22/03/2009.

Alega, en esencia, que de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 julio (TRLGSS) y el actual texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, hallándose bajo la tutela del ministerio de Trabajo, y de acuerdo con lo previsto por el artículo 44. 1 de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad integran el Sistema Nacional de Salud.

Añade que asimismo la Ley 40/2003, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, modif‌ica en su disposición f‌inal 8ª la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria, incluyendo en el sector público estatal a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad por tratarse la resolución recurrida de un acto meramente conf‌irmatorio de otro f‌irme y consentido. Alega al efecto que el recurrente solicitó el 02/03/2010 el reconocimiento de servicios prestados en los periodos 29/03/1989 a 22/11/1989 en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, entre el 02/01/1991 y el 31/12/1994 en Osakidetza, y entre el 21/04/2009 y el 13/12/2009 como funcionario en prácticas, servicios que le fueron reconocidos por la resolución de 22/06/2010, de carácter f‌irme. Y siendo ello así, el 17/10/2016 el recurrente vuelve a solicitar el reconocimiento de servicios prestados pese a la f‌irmeza de la resolución de 22/06/2010.

En cuanto al fondo, se opone al recurso alegando, en esencia, que las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, pese a hallarse integradas en el sector público no tienen la condición de administración pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC).

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, con anterioridad a su publicación por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad

Social, que entró en vigor el 01/01/2015, de acuerdo con los artículos 67 y 68 del TRLSS, se def‌inen como asociaciones de empresarios, de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, constituidas mediante autorización del ministerio de Empleo y Seguridad Social, que forman parte del sector público, hallándose sujeto su personal a las normas laborales y de Seguridad Social que le afecten de acuerdo con lo previsto por la disposición adicional primera del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Para el caso de que la Sala concluyera que los servicios prestados por el recurrente a la mutua Mutualia deben ser reconocidos como servicios prestados a la Administración pública, alega la prescripción del derecho al reconocimiento de trienios por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ya que tras adquirir la condición de funcionario, solicitó el 03/03/2010 el reconocimiento de los servicios prestados, sin incluir los que ahora pretende, y habiendo transcurrido más de 4 años, ha de considerarse prescrita la acción para reclamar el reconocimiento de servicios.

Se opone f‌inalmente a la retroactividad pretendida por el actor ya que la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, de 29 septiembre, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 diciembre, limita la retroactividad a un año.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso. No concurre.

Alega el Instituto nacional de la Seguridad Social la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) LJ CA por dirigirse contra un acto que es meramente conf‌irmatorio de otro anterior previo de carácter f‌irme, por la razón de que el recurrente solicitó el 3 de marzo de 2010 el reconocimiento de servicios prestados, que le fueron reconocidos por la resolución de 22 de junio de 2010, resultando que pasados más de cinco años solicitó, el 17 de octubre de 2016, el reconocimiento de los servicios prestados entre el 18 de abril de 1985 y el 23 de mayo de 2009 a la mutua de accidentes de trabajo Mutualia, reconocimiento de servicios que no incluyó en la solicitud de 3 de marzo de 2010.

A juicio de la Sala, no cabe concluir que la resolución recurrida sea un acto que se limite meramente a reproducir la resolución de 22 de junio de 2010, dado que el objeto de cada una de ellas es distinto, puesto que la resolución de 22 de junio de 2010 no se pronunció en modo alguno sobre el reconocimiento de servicios a la que da respuesta la resolución recurrida.

TERCERO

Prescripción del derecho al reconocimiento de servicios. No concurre.

Se opone el Instituto nacional de la Seguridad Social al recurso alegando que el derecho al reconocimiento de servicios se haya prescrito de conformidad con lo previsto por el Artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, por el transcurso de más de cuatro años desde que adquirió la condición de funcionario de carrera, momento a partir del cual pudo ejercitar el derecho.

Dicho precepto establece lo siguiente:

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