SAP Barcelona 540/2023, 8 de Junio de 2023

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIECLI:ES:APB:2023:7960
Número de Recurso192/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución540/2023
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimo Segunda

Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 192/2022 - C

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 GRANOLLERS (ANT.IN-4)

Juicio sobre delitos leves nº. 378/2019

Fecha sentencia recurrida: 4/5/2021

SENTENCIA Nº 540/2023

Magistrada: Patricia Martínez Madero

La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 192/2022, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 1 Granollers (ant.IN-4) en fecha 4/5/2021, en procedimiento delitos leves 378/2019. Han sido partes como apelantes Celia representada por la procuradora Mónica Murcia Serrano y asistida por la letrada Blanca Puig Martínez, Segundo representado por Eladio Roberto Olivo Luján y asistido por Mercè Pradas Sala y Elisa asistida por el letrado Isaac Sánchez Lavilla, como apelado la Mercantil Estabanell y Pashia Energia SA parte representados por la procuradora Victoria Valcárcel Gil y asistidos por el letrado Josep Asensio Curcó, y el Ministerio Fiscal.

Barcelona, ocho de junio de dos mil veintitres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de mayo de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Celia, Segundo y Elisa como autores penalmente responsables de un delito leve de defraudación de f‌luido, a la pena, cada uno de ellos, de multa de un mes con la cuota diaria de cuatro euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren impagadas y al pago de las costas por mitad, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a ESTABANELL Y PAHISSA ENERGIA S.A. en la cantidad de 2.068,8 euros." En dicha resolución se declara probado " Que con fecha 8 de octubre de 2019, Jose Augusto interpuso denuncia en la Comisaría de Mossos d'esquadra relatando que era el responsable del servicio técnico de atención al cliente de la empresa Estabanell y Pahissa Energía SA, denunciando una conexión fraudulenta detectada en la CALLE000 NUM000 de Caldes de Montbui. El día 20 de septiembre de 2019 el servicio técnico de la empresa hizo las comprobaciones oportunas y conf‌irmó la conexión fraudulenta. La f‌inca es habitada desde meses atrás por los denunciados, quienes por sí mismos u ordenándolo a un tercero, realizaron la maliciosa alteración de la instalación de electricidad. El denunciante reclama por el perjuicio ocasionado, que asciende a 2.068,8 euros.".

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la defensa de Celia, por la defensa de Segundo y por la defensa de Elisa ; el Juzgado los admitió y f‌inalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Elisa impugna la sentencia por error en la apreciación de la prueba, pues de la prueba practicada sólo resulta que la Sra. Segundo estaba en la vivienda, y no que manipulara en modo alguno la instalación eléctrica. Señala que los Policías locales NUM001 y NUM002 sólo constataron que el contador estaba manipulado y f‌iliaron a los ocupantes de la vivienda, pero no hay prueba directa alguna y por ello solicita su absolución.

En segundo lugar se impugna por indebida aplicación del artículo 623 del Código Penal, y señala que no concurren en el testimonio del Sr. Jose Augusto las notas exigidas jurisprudencialmente, con cita de la STS de fecha 23 de mayo de 2006, y por ello interesa la absolución por el delito de defraudación de f‌luido eléctrico del artículo 255.2 del Código Penal.

La defensa de Segundo impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo en primer lugar la nulidad del juicio que se celebró en ausencia del mismo, sin que conste su notif‌icación personal en la causa, sino sólo el resultado positivo de su citación, extremo negado por el mismo, y ello determina que se le ha generado indefensión.

En segundo lugar por error en la valoración de la prueba en cuanto al elemento subjetivo del tipo aplicado. Argumenta que la instalación está situada en la fachada y pudo ser manipulada por cualquiera, ya que la vivienda ha sido ocupada por diversas familias en los últimos años. Cuestiona asimismo el testimonio del Sr. Jose Augusto como prueba de cargo de cargo de que quién f‌irmara el acta de la inspección fuera el Sr. Segundo que no se identif‌icó con su DNI, y además ni el Sr. Jose Augusto ni los agentes vieron al acusado manipular la instalación, siendo el delito imputado un delito doloso. Cuestiona asimismo el importe de la defraudación al no haberse practicado pericial alguna, siendo la parte denunciante la que ha efectuado la factura que abarca todo el año, y tampoco los denunciados han estado allí tanto tiempo. Cuestiona también el importe de los gastos de reparación que asciende a 277,99 euros, ya que el denunciante realiza la reparación con su propio personal y dentro del horario de trabajo.

En tercer lugar, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE, ya que no se motiva de forma suf‌iciente la sentencia, y se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Segundo presumiendo su participación en estos hechos; y por ello interesa su absolución.

Por su parte la representación procesal de Celia impugna la sentencia dictada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba. Alega que no se ha practicado prueba suf‌iciente de que Celia residiera en la f‌inca de autos y de hecho la mercantil denunciante retiró la acusación contra ella y contra Elisa, ya que quién manipuló la instalación fue Segundo y así le consta a la denunciante, y resulta del Acta de inspección de fecha 2 de octubre de 2019. Alega que la Sra. Celia sólo residió en la casa una temporada y luego se marchó, y ni estaba cuando se realizó la manipulación ni cuando acudió la policía local, y por ello solicita su absolución.

SEGUNDO

Atendido que los motivos de impugnación sobre insuf‌iciencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba son coincidentes, serán examinados de forma conjunta en esta alzada; sin embargo la defensa de Segundo plantea la nulidad del juicio que se celebró en ausencia del mismo, argumentando que no consta su notif‌icación personal en la causa, sino sólo el resultado positivo de su citación, y ello exige un análisis específ‌ico de su alegación.

Es ilustrativa sobre esta cuestión la STC de 17 de marzo de 2010, BOE 92/2010, de 16 de abril de 2010, rec. 5475/2006, que analiza la forma de practicar las notif‌icaciones/citaciones, y señala en el fundamento segundo: " Este Tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de notif‌icación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notif‌icación que, al dar noticia de la correspondiente resolución...

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