SAP Baleares 481/2023, 20 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 481/2023 |
Fecha | 20 Junio 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00481/2023
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 07040 47 1 2019 0004498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001519 /2019
Recurrente: MOBLES ES PARC SA
Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS
Recurrido: Florencia, ADMINISTRACION CONCURSAL DE Florencia
Procurador: BARBARA SANSO FERRER,
Abogado: ESTEBAN SIQUIER VICH, JAVIER GUTIERREZ BERNAL
S E N T E N C I A nº 481
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. Encarnación González López
Dña. Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 1519/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 734/2022, en los que
aparece como parte apelante, MOBLES ES PARC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
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MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, asistido por el Abogado D. OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS, y como parte apelada, la concursada DÑA. Florencia, representada por la procuradora DÑA. BARBARA SANSÓ FERRER y asistida por el letrado D. ESTEBAN SIQUIER VICH, y D. Eutimio, administrador concursal de DÑA. Florencia .
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por el Juzgado de Mercantil Número 2 de Palma en fecha 18 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por la representación de la entidad MOBLES ES PARC, S.A. impugnando la lista de acreedores del informe presentado por la Administración concursal del concurso de Dña. Florencia, debiendo la parte actora satisfacer las costas del procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte MOBLES ES PARC S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista para impugnar la lista de acreedores del informe de la Administración Concursal.
Suplicó que se modificara en el sentido de que MOBLES ES PARC, S.A. es acreedor de la Sra. Florencia en los importes reconocidos en el concurso de Gustavo, con costas para el caso de oposición.
La sentencia apelada sintetiza las posiciones de las partes como sigue:
A través de la demanda presentada, la representación de la entidad MOBLES ES PARC, S.A. que era acreedor por importe de 456.749,25 euros del concurso de D. Gustavo, acumulado al concurso de Dña. Florencia, impugnaba la lista de acreedores del Informe emitido por el Administrador concursal, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la lista de acreedores del informe de la Administración Concursal debía ser modificada en el sentido de declarar que la entidad MOBLES ES PARC,S.A. era acreedor de la Sra. Florencia
,que había aceptado pura y simplemente la herencia de su padre, en los importes reconocidos en el concurso de D. Gustavo .
Por su parte, el Administrador concursal solicitaba la desestimación de la demanda exponiendo, en síntesis y con fundamento en el artículo 571 del TRLC, que el concurso de la herencia de D. Gustavo, autos nº 679/2015,debía continuar tramitándose, manteniendo indivisa la herencia, tanto el activo como el pasivo, a pesar de la aceptación pura y simple por parte de sus herederos.
La sentencia desestimó la demanda y contra ella se alza la parte actora reitera los hechos que considera relevantes:
El Sr. D. Gustavo es declarado en concurso el día 11 de noviembre de 2016.
El Sr. D. Gustavo falleció en fecha 2 de febrero de 2018, estando el concurso de acreedores en tramitación.
Los hijos del Sr. D. Gustavo (Dña. Florencia y Onesimo ) aceptan pura y simplemente la herencia de su padre el día 3 de octubre de 2018.
La Sra. Dña. Florencia es declarada en concurso el día 19 de diciembre de 2019.
El inventario de bienes y derechos de la Sra. Dña. Florencia presentado por este Administrador no incluye los bienes del causante D. Gustavo .
El listado de acreedores de la Sra. Dña. Florencia presentado por este Administrador no incluye los créditos de los acreedores del causante D. Gustavo .
Insiste en que lo único que se pretende es que se continúe el concurso del Sr. Gustavo, pero que se incluya en el concurso de la Sra. Florencia que esta adeuda a la parte apelante lo que el Sr. Gustavo le adeudaba, lo que es conforme a lo que establece el art. 1.003 CC.
El recurso reclama la estimación de la demanda porque la colisión entre el art 571 LC y el 1003CC no es tal. Refuerza sus argumentos como sigue:
" I.- La sentencia dictada infringe el art. 1.003 CC, que dice:
"Con la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios ."
Para nosotros lo anterior es más que suficiente para estimar el recurso, ya que establece claramente que la Sra. Florencia es responsable de las deudas de su padre (el Sr. Gustavo ) con sus propios bienes, no con los que resulten del concurso del padre.
Se observa que dicho artículo no difiere los efectos de la aceptación a un momento posterior.
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El actual artículo 571 TRLC en absoluto contradice lo anterior:
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- Que el concurso del Sr. Gustavo continúe su tramitación no impide que la Sra. Florencia sea deudora de mi principal, y que lo sea ya, debiendo responder con sus propios bienes.
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- Que la herencia del Sr. Gustavo se mantenga indivisa no impide que
la Sra. Florencia sea deudora de mi principal con sus propios bienes.
De lo trascrito parece que la sentencia encuentra un conflicto entre el art. 571 TRLC y el art. 1.003 CC . No hay conflicto. Nosotros no pretendemos tener una preferencia legal, sino que queremos que se nos trate como a un acreedor más de la Sra. Florencia . Y ello no supone afectar al concurso del Sr. Gustavo . Nuestra petición en absoluto afecta a dicho concurso"
En conclusión, solicita una estimación íntegra de la demanda, pero con carácter subsidiario y aclaratorio la misma podría estimarse calificando el crédito como contingente.
La Administración Concursal se opuso al recurso y afirmó:" ha optado por un desarrollo subordinado del concurso de la heredera sobre el concurso de la herencia, puesto que no será hasta el momento en que finalice éste cuando podrá determinarse con certeza cuál será la composición y valor que tendrá el activo del causahabiente (Sr. Gustavo ) que pase a integrarse en la masa activa del concurso de la heredera (Sra. Florencia ) o, en su caso, el importe de los créditos no satisfechos que pasarán a engrosar el listado de acreedores de la heredera."
Centrados los términos objeto del debate en la aplicación del 1003 CC y el art 571 TRLC para modificar la lista de acreedores del concurso de la Sra. Florencia procede resolver conforme a la ley concursal porque esta ley especial respecto al Código civil.
De los hechos expuestos en el antecedente anterior se colige que la declaración de concurso de DON Gustavo fue anterior de su fallecimiento. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, sino que el expediente seguirá tramitándose como concurso de la herencia, correspondiéndole a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
La representación de la herencia en el procedimiento recaerá en quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
Por último, y como consecuencia de la propia naturaleza de este concurso especial, no cabe la partición de la herencia durante la tramitación del concurso, por lo que esta continuará indivisa durante dicho período.
Esto es no procede la partición. Ello no obstante, este efecto respecto a los herederos fijado expresamente por la ley concursal no afecta a la aplicación del 1003 CC .
La Sra Florencia decidió acetar pura y simplemente la herencia antes de solicitar la declaración de su concurso .
De una parte asume como propias las deudas del testador que había sido declarado en estado de insolvencia antes de fallecer.
De otra, al no estar declarada en concurso cuando aceptó ( ni por tanto intervenidas sus facultades por la administración concursal) no puede revisarse esta decisión que gravó su patrimonio al no haber optado por la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario.
La decisión es consecuencia de la propia aceptación pura y simple.
En este sentido la audiencia provincial de Cádiz en sentencia
SAP, Civil sección 5 del 12 de abril de 2022 ( ROJ: SAP CA 629/2022 - ECLI:ES:APCA:2022:629 )fundamento tercero in fine razona:" La administración concursal considera que es más correcto el pronunciamiento que condena a la herencia yacente y a los herederos que la acepten pura y simplemente. En el escrito presentado por dicho órgano de fecha 22 de marzo de 2017 se interesaba...
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