SAP Cádiz 348/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha12 Abril 2022
Número de resolución348/2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101247M20111000065

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1060/2021

Negociado: EC

Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 217/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Gabriela, Gracia y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN

Abogado: ADALBERTO CAÑADAS CASTILLO

Apelado: Inocencia, Adoracion, Segundo, Severiano, Simón, Teodosio, Torcuato, Victoriano, Roman, Virgilio, Asunción, Jose Carlos, Jose Ramón, Begoña, Bernarda, Constanza, Coro, Cristina, Debora, Juan Pedro, M. FISCAL, Juan Enrique y UNION DE GRANDES BODEGAS SL

Procurador: ALFONSO MANUEL GUILLEN GUILLEN y MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA

Abogado:

SENTENCIA Nº 348/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 217/2011

Incidente Concursal número 217.06/2011

Rollo de Apelación número 1060/2020

En la Ciudad de Cádiz, doce de abril de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal de Oposición a la Calificación de Concurso, en el que figuran como apelantes, Doña Gabriela y Doña Gracia, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Guillén Guillén y defendidas por el Letrado Don Juan García Gallardo Frings, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, y la administración concursal de la entidad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., defendida por el administrador concursal Don Adalberto Cañadas Castillo, que ha impugnado la sentencia, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 217.06/2011, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 217/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la administración concursal debo declarar y declaro: a) que el concurso de la sociedad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS SL es culpable. b) que tiene la condición de personas afectadas de culpabilidad DON Juan Enrique, DOÑA Inocencia, y DON Ceferino, y debo imponer e impongo a DON Juan Enrique la inhabilitación por cinco años para administrar bienes ajenos, pérdida de cualquier derecho sobrevenido contra la masa activa de la concursada, y a pagar personalmente el 10 % del importe de los créditos que no resulten cubiertos por la liquidación de la masa activa. A DOÑA Inocencia la inhabilitación por tres años para administrar bienes ajenos, pérdida de cualquier derecho sobrevenido contra la masa activa de la concursada, y a pagar personalmente el 5 % del importe de los créditos que no resulten cubiertos por la liquidación de la masa activa. Y los herederos que no han renunciado a la herencia de DON Ceferino responderán del 85 % de la cobertura del déficit concursal, siendo éstos DOÑA Gracia, DON Victoriano, DON Torcuato, DON Simón, DON Teodosio, DON Severiano, DOÑA Gabriela, DON Segundo, y los herederos de DOÑA Debora

Procede acordar respecto de todos también la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Gracia, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por el Ministerio Fiscal, y por la administración concursal, que impugnó la Sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 21 de marzo de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso

En el concurso de la entidad UNIÓN DE GRANDES BODEGAS, S.L., declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz de 15 de abril de 2011, aperturada la sección sexta por Auto de 20 de marzo de 2015, se presentó escrito de calificación de concurso culpable por la administración concursal con fecha 4 de junio de 2015 y dictamen del Ministerio Fiscal interesando la declaración de concurso culpable con fecha 15 de septiembre de 2015. Según consta en el informe de calificación de la administración concursal, la masa activa asciende a 4.280.631,71 € y la pasiva a 26.762.927,39 €.

La sentencia apelada aprecia las causas de culpabilidad del art. 164.1 y del art. 164.2.1º de la Ley 22/2003, Concursal (en adelante Ley Concursal), desestimando las demás causas alegadas. Declara personas afectadas por la calificación a los administradores de derecho y al administrador de hecho Don Ceferino y, constando el fallecimiento de este último, se condena a los herederos que no hubieran renunciado a la herencia, entre ellos, a Doña Gabriela y Doña Gracia, que recurren dicha condena.

La administración concursal impugna la sentencia por estimar que, en cuanto a las responsabilidades patrimoniales de la persona declarada afectada por la calificación culpable como administrador de hecho, Don Ceferino, debió condenarse a la herencia yacente, en lugar de lo de condenar a los herederos que no hubieran renunciado a la herencia y a los herederos hubieran aceptado la herencia pura y simplemente, lo que permitiría solucionar en fase de ejecución problemas como los planteados en el recurso interpuesto de contrario, cuya desestimación interesa.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Doña Gabriela y Doña Gracia

El recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela y Doña Gracia va destinado a impugnar los respectivos pronunciamientos de condena de las mismas por haber sido consideradas en la sentencia coherederas del difunto Don Ceferino, en su condición de hija y viuda, respectivamente, por no haber renunciado a la herencia. En cuanto a la condena de Doña Gabriela se alegan los siguientes motivos de recurso:

  1. Nulidad de la sentencia apelada por falta de emplazamiento personal de Doña Gabriela, alegando que pudo haber sido emplazada personalmente al tener domicilio conocido, sin que fuera dispuesto su emplazamiento en forma alguna, ni realizado acto de comunicación, por lo que la condena en calidad de coheredera vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Ausencia de motivación e infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE y 218 LEC, acerca de la, inexistente, aceptación de la herencia por Doña Gabriela, que es requisito esencial e imprescindible para la adquisición de la herencia y, por tanto, para la cualidad de heredera; sin que en la sentencia apelada se motive la aceptación expresa o tácita de la herencia por la apelante.

  3. Que Doña Gabriela no ha aceptado la herencia de Don Ceferino, ya que la repudió mediante escritura pública de 21 de abril de 2016, que fue presentada junto al escrito de rectificación de la sentencia, siendo rechazada la petición de rectificación.

Por todo ello, concluye en el recurso que, sin aceptación de la herencia, Doña Gabriela no adquirió la condición de heredera y, por tanto, no responde de las deudas y responsabilidades generadas por el causante.

En cuanto a Doña Gracia, se invoca, como primer motivo de recurso, la nulidad de la sentencia apelada por falta de emplazamiento personal de la misma, sin que la administración concursal postulara su emplazamiento en su condición de supuesta coheredera de Don Ceferino, sin que al igual que su hija Doña Gabriela, fuera emplazada personalmente ni por edictos, infringiendo el artículo 24.1 y 2 CE y los artículos 149 a 168 LEC, ambos inclusive, y concordantes, al no haber habido acto de comunicación alguno ni entrega de los informes de la administración concursal y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, se alega, que la cónyuge supérstite, legitimaria usufructuaria de un tercio de la herencia, no tiene la cualidad de heredera, como resulta de la STS 712/2014, 16 de diciembre y, en cualquier caso, no es heredera, ya que no ha sido llamada a la herencia y no ha aceptado la herencia.

Hemos de analizar, en primer lugar, el motivo común referido a ambas apelantes en el que interesan se declare la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazadas personalmente en su condición de herederas.

Preceptúa el art. 238 LOPJ que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Es necesario que se haya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un...

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