SAP Cantabria 26/2023, 21 de Febrero de 2023

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIECLI:ES:APS:2023:1189
Número de Recurso880/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución26/2023
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 880/2022.

SENTENCIA Nº 000026/2023

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 21 de febrero de 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 308/2022, Rollo de Sala número 880/2022, por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Leoncio, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso García Guillén y asistido por el Letrado

D. Santiago Barquín Pellón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Leoncio y parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Belén Fernández González.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO

5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre del año 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Ha quedado acreditado que el acusado Leoncio mayor de edad, con DNI NUM000, y ejecutoriamente condenado entre otras, en virtud de sentencia f‌irme 12/4/22 dictada por el JP nº 3 de Santander en las DUR 32/22 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P, a pena de 8 meses de prisión (ejecutoria 274/22 ), en base a los siguientes hechos: Sobre las 16.30 horas del 14 de septiembre del 2022, con pleno conocimiento de la vigencia del Auto de fecha 1 de septiembre del 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Santander en la causa DU nº 717/22, en virtud de la cual se le imponía la prohibición de aproximarse a la persona de Salvadora, su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros, resolución judicial que le fue notif‌icada personalmente ese mismo día, y con la intención de incumplir esta resolución, fue sorprendido por agentes de la autoridad en compañía de la misma en la calle Cataluña de Los Corrales del Buelna, caminando por la acera.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de medida previsto y penado en el artículo 468.2 del código penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena.".

SEGUNDO

D. Leoncio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Leoncio alegando como motivos de oposición los siguientes:

En primer lugar, alega vulneración de las normas del ordenamiento jurídico, por ausencia de tipicidad, así como error en la valoración de la prueba, alegando que no concurren los requisitos exigidos en el tipo penal del artículo 468 del Código Penal. Sostiene que de la prueba practicada se desprende que fue D.ª Salvadora quien contactó con el acusado para que le fuera a ver, y que ella le manifestó que ya no tenía la orden de alejamiento, propiciando ella dicho encuentro. Por ello, entiende que el recurrente estaría amparado, o bien en error de tipo al creer que la medida cautelar no estaba vigente, o bien el error de prohibición al actuar en la creencia de que el consentimiento le permitía incumplir dicha orden, alegando que en cualquier caso debería de aplicarse la atenuante del artículo 21.7 como muy cualif‌icada debiendo rebajarse la pena a su grado mínimo.

En segundo lugar, invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Por todo ello, interesa la libre solución del recurrente o en su caso la aplicación de la atenuante del artículo

21.7 del Código penal como muy cualif‌icada rebajando la pena a su grado mínimo.

A dicha pretensión se ha opuesto el Ministerio f‌iscal interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de

inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Dicho lo anterior, la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez sentenciadora en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada al contener un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la prueba documental y en la declaración del propio acusado, sino también en el testimonio prestado, por la denunciante y por los demás testigos que depusieron en el plenario. Esto es así, desde el momento en que la valoración conjunta de tales elementos probatorios permite concluir a la Sala, sin duda razonable, que el acusado, pese a ser conocedor de la existencia y vigencia de la medida cautelar que le impedía acercarse y comunicarse a quién era o había sido su pareja D.ª Salvadora, el día de los hechos se encontraba en su compañía, tal y como por lo demás el mismo así lo ha reconocido con toda contundencia en el acto del plenario, manifestando que Salvadora le llamó. y que el acudió, explicando que atendió su llamada "porque en verdad es la madre de sus hijos y yo la quiero" (declaración al minuto 1:55).

Dado que el recurrente alega en su descargo que, el encuentro fue propiciado por D.ª Salvadora, la cual por tanto consintió dicho acercamiento, invocando con fundamento en tal consentimiento la existencia de error, bien de tipo, o de prohibición, debe de traerse a colación la reciente STS de 21 de diciembre de 2022, que analiza un supuesto plenamente aplicable al caso que nos ocupa razonando que, "aceptar el...

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