SAP Tarragona 261/2023, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución261/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198171663

Recurso de apelación 712/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 925/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012071221

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Gerard Pujol Codinach

Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Joan Roset Benito

SENTENCIA Nº 261/2023

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moyaa

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 18 de mayo de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 712/2021 frente a la sentencia de 2 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, en el juicio ordinario 925/2019 de reclamación de cantidad, en el que ha intervenido como parte apelante SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado D. Gerard Pujol Codinch, y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (hoy denominada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU), representada por la procuradora Dª. Elisabet Carrera Portuscah y defendida por el letrado D. Joan Roset Benito, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia de 2 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, contiene el siguiente tenor literal: " Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Segurcaixa, S.A.", contra la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." (hoy "Distribución Redes Digitales, S.L.U."), debo condenar y condeno a ésta a que pague, a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a los criterios f‌ijados en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto y Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, más los intereses en los términos expuestos en el Fundamento jurídico Sexto de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales ".

SEGUNDO

Por la representación del Segurcaixa Adeslas, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación de Endesa Distribución Eléctrica, por las razones que expone en su escrito.

TERCERO

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de mayo de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Histórico del procedimiento:

1.Segurcaixa Adeslas ejercitaba una acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, en reclamación de la cantidad (7.116,37 €) que abonó a su asegurada como indemnización por los daños sufridos en la vivienda sita en la C/ Camí Tarragona s/n, n1 21, de Alió (Tarragona), provocada por una interrupción del suministro eléctrico que Endesa suministraba en este domicilio.

2. La Sentencia estima la parcialmente la pretensión actora, al considerar, por un lado, que debe desestimarse la pretensión del cobro de la cantidad satisfecha en concepto de IVA por la aseguradora (1.177,66 €); y por otro, que la condena a la cantidad reclamada de principal debe posponerse a fase de ejecución de sentencia la determinación del importe objeto de indemnización, con deducción del valor de depreciación correspondiente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la decisión del Juez de Instancia de rechazar la reclamación de las partidas correspondientes al IVA, y cuyo importe asciende a 1.320,48 €. Esta cantidad incluye los 1.177,66 € que se desestiman en la sentencia, y otros 142,82 € que la Sentencia olvida incluir correspondientes a las facturas pagadas por SEGURCAIXA a su asegurada.

Analizando en primer lugar esta última reclamación debemos señalar que en este caso existe déf‌icit de carácter procesal pues quien reclama la subsanación de una supuesta incongruencia, debe haber solicitado previamente el complemento de la sentencia, lo que la parte apelante no ha realizado y determina la inadmisión " ad limine" de este motivo. En este sentido la doctrina jurisprudencial señala que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 (ROJ: AAP T 589/2020 -Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018): "Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en la incongruencia

omisiva al invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuáles y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

"Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215, de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 : "Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no

concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )"). Igualment, per exemple, SAP de Barcelona, secció 17, del 05-03-2018 (ROJ: SAP B 1376/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1376 : "El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ").

Por lo tanto, ningún pronunciamiento ni condena se realizará en cuanto a la petición de inclusión de este importe.

TERCERO

En relación a la cantidad restante de IVA (1.177,66 €), en la sentencia se dice literalmente, tras citar una resolución de esta Sala, que " el pago indemnizatorio lo realiza directamente la entidad aseguradora a un tercero, por lo que tratándose de dos mercantiles en el ejercicio de su actividad, la suma satisfecha por IVA puede deducirse en sus declaraciones impositivas ". Segurcaixa considera inadecuada esta interpretación porque " no es una mercantil en el ejercicio de su actividad aseguradora que pueda deducirse el IVA", al estar excluida según el artículo 20.1.16 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido, Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Este precepto dice que están exentas de este impuesto : "16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en...

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