SAP Jaén 718/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución718/2023

SENTENCIA Nº 718

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1000 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1479 del año 2021, a instancia de D. Arcadio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. José Jerez Jerez; contra Marie Claire, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrado Dña. Belén Alandete Sánchez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha de 1 de julio de 2021, aclarada por Auto de 7 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada, contra MARIE CLAIRE SA debo CONDENAR Y CONDENO a MARIE CLAIRE SA a que abone al actor la cantidad de 8.112,5 euros, más intereses legales, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas por la demanda principal y ESTIMANDO en su totalidad la demanda reconvencional CONDENO a Arcadio a que abone a MARIE CLAIRE SA la cantidad de 1.849,33 euros, intereses legales y costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y de impugnación por parte de la demandada, y conferido traslado a la parte, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La litis trae causa del hecho de que la parte demandante habría f‌irmado un contrato de agencia con la mercantil Tres A, S.A., empresa dedicada a la fabricación y venta de calcetines, medias y ropa interior, asignándose a la demandante la venta de los productos en Jaén y provincia.

En el año 2003 la demandada absorbió a Tres A, S.A., subrogándose en el contrato de agencia f‌irmado con la demandante.

En el año 2009 se amplió el territorio del agente, abarcando además de Jaén y provincia, la provincia de Córdoba, hecho éste que se mantuvo hasta el año 2019.

En noviembre de 2019 la demandante comunicó a la demandada la imposibilidad de seguir abonando los muestrarios facilitados por dicha demandada, abono que se vendría haciendo desde el año 2004, pago que se varía compensado por el mayor volumen de ventas y por la apertura de nuevas zonas de ventas.

El 13 de Marzo de 2020 la demandada comunicó a la demandante la resolución del contrato.

En la demanda se solicitaba la cuantía de 24.731,40 €, la cual resultaría de la suma de la cantidad de 14.769,57 € por indemnización por clientela, 7.384,74 € por indemnización por falta de preaviso, y 2.577,09 € por comisiones ya generadas y no abonadas.

La demandada se habría opuesto a la demanda, e interpuso demanda reconvencional reclamando la cantidad de 1.849,33 € por los muestrarios del año 2019 remitidos a la demandada reconvencional y no abonados por ésta, más intereses de la Ley 3/2004 o subsidiariamente intereses legales a contar desde el 13 de marzo de 2020. Como quiera que la demandante reconvencional debía la cantidad de 2.060,45 € en concepto de comisiones generadas antes de la resolución, las cantidades se deberían de compensar, adeudando la demandante reconvencional la cantidad de 211,12 €.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor, estimando íntegramente la demanda reconvencional, y así condenaba a la Marie Claire a que abonara al actor la cantidad de 9.961,83 € más intereses legales, sin incluir indemnización por clientela, condenando al demandado reconvencional a que abonara a Marie Claire la cantidad de 1.849,33 € por los muestrarios no abonados, más intereses legales.

Recurre la Sentencia la parte demandante al entender que el pago de los muestrarios es una obligación nula, y es que iría en contra de la Ley de Agencia de 27 de mayo de 1992, en concreto iría en contra del art. 10 de dicha Ley, el cual dispone que es obligación del empresario: "Poner a disposición del agente, con antelación suf‌iciente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional".

Subsidiariamente, y para el caso de que el pacto se considerara válido, no habría lugar a condena alguna, y es que la cantidad de 1.849,33 € ya habría sido retenida por la empresa Marie Claire, no procediendo condena al pago de intereses ni costas.

Por Marie Claire, S.A. se interpuso recurso contra la sentencia de instancia al no mostrarse conforme con el pronunciamiento en cuanto a los intereses que se hizo, y es que la cantidad de 1.849,33 € debería de devengar los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 13 de marzo de 2020 y hasta su completo pago.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate, hay que comenzar estableciendo que el contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

De esa def‌inición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta f‌igura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios of‌iciales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indef‌inido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5),

pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad."

Por lo tanto, el contrato de agencia es un contrato consensual, de naturaleza mercantil y duradero que no precisa solemnidad especial y como tal, tendrá validez y ef‌icacia entre las partes en cualquiera de las formas que se hubiera pactado si bien, conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de Agencia, cada una de las partes puede exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato.

Sentado lo anterior, en los contratos consensuales no sujetos a forma como el contrato de agencia, el consentimiento contractual establecido en los artículos 1258 y 1261 del Código Civil puede emitirse mediante declaración de voluntad tácita, es decir mediante actos concluyentes y def‌initivos que denoten implícitamente que las partes han dado su conformidad al contrato, aunque no lo hubieran f‌irmado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 dice...

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