STSJ Extremadura 414/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución414/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00414/2023

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2021 0003498

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000075 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: SEPE

Abogado/a: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Prudencio

Graduado/a Social: JESUS SILVA GALLEGO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 414/2023

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 75/2023, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), contra la Sentencia número 380/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 593/2021, seguido a instancia de DON Prudencio, representado por el Sr. Graduado Social Don Jesús Silva Gallego, frente al recurrente, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Prudencio presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 380/2022, de fecha 20 de diciembre de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2021 el actor Don Prudencio solicitó prestación por desempleo, resolviéndose en la misma fecha reconociendo prestación por desempleo: días cotizados 1888, días de derecho 600. SEGUNDO.- El actor presentó reclamación previa que ha sido desestimado por resolución de 18 de octubre de 2021. TERCERO.- El actor ha estado en ERTE suspensivo desde el 21 de marzo de 2020 al 13 de agosto de 2021. CUARTO.- El actor fue objeto de despido objetivo con efectos el 13 de agosto de 2021. QUINTO.- Se dan por reproducidas las bases de cotización del trabajador. SEXTO.- - Se da por reproducido el expediente administrativo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Prudencio, contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de octubre de 2021, y declarando el derecho del actor a percibir prestación de desempleo durante el periodo máximo legal establecido de 720 días, por la base reguladora ya establecida por el SEPE, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 593/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de febrero de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demandada deducida por el trabajador frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) por entender que al demandante le corresponde disfrutar la prestación por desempleo por el periodo máximo de 720 días, conforme a la base reguladora mantenida por el SEPE, razonando que, habiendo sido despedido por causas objetivas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, accediendo por ello a una nueva prestación antes del 1 de enero de 2022, se halla incurso en la excepción prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 20/2020, de 17 de marzo, modif‌icado por el RDL 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, artículo 8.7.

Frente a dicha decisión se alza la Entidad Gestora interponiendo el presente recurso de suplicación, acogiéndose a dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, a los que se opone el impugnante, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En un primer motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado primero, en el que se hace constar que "Con fecha 27 de agosto de 2021 el actor, DON Prudencio, solicitó prestación por desempleo, resolviéndose en la misma fecha reconociendo prestación por desempleo: días cotizados 1.888, días de derecho 600", solicitando se añada "días consumidos 0", con sustento en la propia resolución, a lo que no hemos de acceder en tanto en cuanto, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de

hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020, rec. 174/2019.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el disconforme la vulneración de los artículos 269.1 y 2 del TRLGSS, artículos 25.1.b) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y RDL 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, artículo 8.7.

La Entidad Gestora parte del razonamiento de que no podemos confundir periodo de ocupación cotizado con tener por consumidas las prestaciones por desempleo lucradas como consecuencia de la suspensión de los contratos de trabajo debido a circunstancias extraordinarias provocadas por el COVID-19.

Ciertamente, el artículo 269.1 TRLGSS establece los periodos de duración de la prestación por desempleo en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a una escala que, para los 1.888 días que mantiene la entidad gestora, determinan los 600 días que le ha reconocido al demandante. Y, a continuación, sostiene la recurrente que, en primer lugar, no se le ha dado por consumido ningún día respecto del periodo en que estuvo en ERTE hasta el 30 de septiembre de 2020, lo cual, en parte, entra en contradicción con los razonamientos legales que expone en cuanto al periodo de ocupación cotizado, tal y como alega la impugnante, pues sí le computa desde el 21 de marzo de 2020 a la fecha indicada, teniendo en cuenta que el ERTE suspensivo en el supuesto del demandante duró desde el 21 de marzo de 2020 al 18 de agosto de 2021 (hecho probado tercero de la sentencia recurrida), fecha en la que fue despedido por causas objetivas (hecho probado cuarto), pues el primer razonamiento que efectúa la Entidad Gestora es que en el periodo suspensivo no se podrían computar las cotizaciones al haber sido realizadas por el SEPE, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 269 del TRLGG.

Si es cierto que la Gestora no le ha dado por consumido periodo alguno, sino que ha computado el cotizado por desempleo desde el 1 de febrero de 2015, por tener en cuenta 194 días del ERTE suspensivo desde el 21 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, que sustenta en el párrafo primero del artículo 8.7 del RDL 30/2020, que establece que " La medida establecida en el art. 25.1.b) del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo se mantendrá en vigor hasta el 30.09.2020 ".

Este último precepto, en el apartado 1...

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