STSJ Canarias 618/2023, 4 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 618/2023 |
? Sección: KIN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002106/2022
NIG: 3501644420220006441
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000618/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000583/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Torcuato ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0002106/2022, interpuesto por D. Torcuato, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000583/2022-00 en reclamación de Derechoscantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demandaen materia de reconocimiento de derecho.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 14 de julio de 2022 por el juzgado de lo social nº 5 de Las Palmas (autos 583/2022), en el que se acordó lo siguiente:
Declarar la falta de competencia de este órgano judicial para conocer esta demanda (.) advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante los juzgados de lo Contencioso-Administrativo
Contra dicho auto, se interpuso Recurso de reposición por la parte actora que fue desestimado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022 que reiterando la fundamentación jurídica del auto de 14/7/22,entiende que el concepto de premio de jubilación reclamado por el actor que es funcionario jubilado, es reclamación de cantidad, pero no ante una mejora voluntaria de seguridad social por lo que el orden jurisdiccional competente para resolver es el de lo Contencioso- Administrativo.
Frente al anterior Auto fue presentado recurso de Suplicación porla parte actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
El recursoha sido impugnado.
El presente recurso de Suplicación se interpone bajo un único motivo al amparo del art. 193 a) LRJS, solicitándose la nulidad del auto recurrido y se señala como infringido el art. 2.q) de la LRJS y como jurisprudencia infringida se cita la STS 4/10/18 (Rec.892/18).
Entiende la recurrente que las cantidades reclamadas por el actor lo son en concepto de mejoras voluntarias a su jubilación, porque así lo han reconocido las partes que redactaron el Reglamento de los funcionario (arts. 35 y 36).
La demandada impugnante se opuso en base a los argumentos jurídicos contenidos en el auto ecurrido que confirma, a su vez, el auto de 14/7/22.
La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma cuestión, a saber, la naturaleza de la indemnización del art. 35 y 36 del Reglamento y por ende de la competencia de nuestra jurisdicción. Así, en nuestra sentencia de 20 de Abril de 2023 (Rec. 2255/2022) se señala lo siguiente:
"La cuestión por tanto a dilucidar es, si el premio de jubilación y de permanencia contemplado en los art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tiene naturaleza de mejora voluntaria de la prestación de jubilación o tiene naturaleza retributiva, en el primero de los casos, ex art. 2.q) LRJS sería competente la jurisdicción social, en el segundo de los casos la contencioso administrativa. En cuanto a la naturaleza del 'Programa de Gestión del Conocimiento' creado por el Acuerdo de 22 de Septiembre de 2021, cabría recordar que difícilmente puede aplicarse al recurrente actor al haberse jubilado el 31 de Diciembre de 2020, esto es, nueve meses ante de que existiera el 'Programa de Gestión del Conocimiento'. Ello, no obstante, como ya se señala en la demanda del recurrente, el 'Programa de Gestión del Conocimiento' bebe de la misma naturaleza que el premio de jubilación y el premio de permanencia del art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios, a los que viene a sustituir, como
se deduce de los tramos que fija en atención a los años en activo en el Ayuntamiento al tiempo de la jubilación. Consecuentemente, la condición de retribución que puedan tener los premios de jubilación y permanencia llevará consigo la del 'Programa de Gestión del Conocimiento'.
El art. 2.q) LRJS dispone lo siguiente:
"2. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo [.]"
Por tanto, tenemos que analizar si los premios del art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tienen naturaleza de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Lo primero es analizar ambos artículos. Así:
Articulo 35: Premio por jubilación anticipada:
Se establece un premio, por el importe que a continuación se indica, para todos aquellos funcionarios que opten por jubilarse antes del cumplimiento de la edad reglamentaria:
.- con 5 años de antelación a la jubilación forzosa: 500.000 pesetas
.- con 4 años de antelación a la jubilación forzosa: 400.000 pesetas
.- con 3 años de antelación a la jubilación forzosa: 300.000 pesetas
.- con 2 años de antelación a la jubilación forzosa: 200.000 pesetas
.- con 1 año de antelación a la jubilación forzosa: 100.000 pesetas
Articulo 36: premio a la permanencia en la corporación:
Se concederá a los funcionarios que pasan a la situación de jubilación, un premio de permanencia en las cantidades que a continuación se indican:
.- de 1 a 10 años de servicio: 2 mensualidades
.- de 10 a 20 años de servicio: 4 mensualidades
.- de 20 años en adelante: 6 mensualidades
Así mismo, respecto al denominado "Programa de Gestión del Conocimiento adquirido durante la vinculación profesional", el artículo 17 del Acuerdo Regulador del Sistema de Evaluación del Desempeño y Rendimiento determina las condiciones o requisitos para que un empleado municipal pueda optar a la productividad asociada a dicho que los fundamentalmente cuatro:
- Haber prestado 20 años de servicio activo en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o en sus Organismos Autónomos, o bien, para aquellos empleados que estando en condición de cumplir dicho periodo, causen baja anticipadamente como consecuencia de jubilación o baja por incapacidad de manera sobrevenida, siempre que hayan prestado 15 años de servicio activo.
- Presentar una memoria...
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