SAP Málaga 520/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución520/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION Nº 6

ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1534/22

ILTMOS/AS

PRESIDENTE:

DON JOSE JAVIER DIÉZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS SHAW MORCILLO

DOÑA NURIA GARCÍA-FUENTES FERNÁNDEZ.

SENTENCIA 520/23

En Málaga, a 18 de abril de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, autos nº 623/21, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1534/22, demanda a instancia de Petra, representados por el/la Procurador de los Tribunales Sr./ Sra Jorge Bartolomé Dobarro, y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Eva Cano, parte apelada en esta alzada, y parte demandada, UNICAJA BANCO S.A, representado por el/la procurador Sr/Sra. Marta García Solera y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Alicia Merino Tejero, parte apelante en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 623/21 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Petra contra UNICAJA BANCO SAU debo DECLARAR LA NULIDAD del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 23 de Agosto de 2019 por USURARIO.

CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por el demandante, más el interés legal desde la fecha en la que se detrajeron estas cantidades de la cuenta de la actora, es decir, a ladevolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente o realizando en su caso las amortizaciones que correspondan sobre el principal pendiente

del crédito, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia. Imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de abril del presente año, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del

Tribunal.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

El recurso de apelación se interpone por la entidad bancaria frente a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con fecha 23 de Agosto de 2019 por usurario y la condena a restituir las cantidades cobradas que hayan excedido del capital prestado o dispuesto por el demandante, más el interés legal desde la fecha en la que se detrajeron estas cantidades de la cuenta de la actora. Alega en síntesis, pese los 45 folios del mismo, que si bien es cierto que la TAE pactada en el contrato asciende a 41,26%, viniendo a aceptar el carácter usurario de la misma, centra el recurso en que dicha TAE pactada nunca ha sido aplicada al contrato sino que desde su inicio, se ha aplicado primero desde agosto de 2109 hasta marzo de 2020 una TAE de 24,60% y desde abril de 2020 hasta 1 septiembre de 2020 una TAE de 20,74%, en aplicación del Real Decreto ley 19/218 23 de noviembre que permiten aplicar una TAE inferior y más favorable para el consumidor. Alega que ha existido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia y falta de motivación en cuanto no ha procedido a analizar los intereses efectivamente aplicados por Unicaja en los diferentes tramos del contrato y que conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia de 4 de marzo de 2020 y mayo de 2022 una TAE del 26% no puede ser considerada usuraria ni por tanto desproporcionada con las circunstancias del caso concreto y ello aunque el TAE pactado en el contrato de 41, 26% sea usurario toda vez que nunca se ha aplicado y no puede pretenderse la restitución de cantidades en base al artículo 3 de la ley de represión de la usura. Alega la falta de motivación de la sentencia puesto que ha procedido a analizar los TAES efectivamente aplicados tal y como se acreditó con los documentos 6 y 8 de la contestación a la demanda, extracto de movimientos de la tarjeta de crédito, recibos mensuales y liquidación del crédito. Alega que dicho interés aplicado al contrato supone una novación de la tarjeta de crédito revolving en atención a la normativa citada y que permite una modif‌icación de interés que sea favorable al cliente el cual puede hacerse de forma inmediata y sin previo aviso.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la conf‌irmación íntegra de la sentencia, la cual no incurre en error valorativo al, sino que entra a valorar la documentación aportada por la entidad bancaria y de la misma concluye que no cabe tener por acreditado que el tipo aplicado haya sido el 24,60% por lo que no puede conocerse si estos son realmente los intereses aplicados. Que en el contrato se pactó una TAE de 41, 26%, lo que es a todas luces usurario, por lo que procede declarar la nulidad del mismo con las consecuencias restrictivas establecidas en la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto del recurso, y respecto a la falta de motivación alegada, hay que recordar respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, y concretamente de las sentencias, que, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), la motivación de la sentencia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE, y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica Exhaustividad y congruencia de las...

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