STSJ Comunidad de Madrid 408/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución408/2023
Fecha30 Junio 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000152

Procedimiento Ordinario 17/2020

Demandante: HYDOR AS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ

PJSC MURMANSK TRAWL FLEET

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

SECRETARÍA GENERAL TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 408

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés.

VISTO los presentes recursos contencioso-administrativos núm. 17/2020 y 19/2020, promovidos por la representación procesal de HYDOR AS y PJSC MURMANSK TRAWL FLEET contra Resolución de 17 de octubre de 2019, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuestos los recursos, acordada la acumulación y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a las partes demandantes para que formalizasen las demandas, lo que verif‌icó mediante escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en los suplicos de las mismas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia conf‌irmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos tras estimación parcial de recurso de reposición contra inadmisión parcial de las mismas y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, f‌ijándose para ello la audiencia del día 17 de mayo de 2023.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa de recursos de alzada interpuestos por las recurrentes contra resolución de 4 de abril de 2019, de la Dirección General de la Marina Mercante, sancionando solidariamente a los recurrentes por descargar hidrocarburos al mar desde el buque "Aleksandr Kosarev" en aguas de jurisdicción española, contaminando una superf‌icie de 23,84 Kilómetros cuadrados el 17 de julio de 2015 al Suroeste de la isla de Gran Canaria con un volumen estimado de 60.000 litros de descarga.

Los recurrentes aducen, en sustancia, prescripción de la infracción en lo atinente a MURMANSK; lesión de la presunción de inocencia, así como del derecho a la prueba al denegar aquella propuesta por los recurrentes dirigida a acreditar que los vertidos provenían en realidad de otro buque hundido, el Juan Ignacio ; indebida valoración de la prueba obrante en relación con el pretendido vertido del Juan Ignacio ; inexistencia de la f‌lagrancia derivada de que la descarga estaba conectada a la popa del buque Aleksandr Kosarev; inexistencia de culpa o negligencia en los recurrentes y, f‌inalmente, lesión del principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la conf‌irmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El art. 307.4 del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), tipif‌ica como infracciones graves en todo caso a aquellas relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas f‌ijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y, entre ellas,

" La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas f‌ijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia".

En cuanto a las sanciones aplicables a las infracciones graves, vienen f‌ijadas en el art. 312.2 del mismo TRLPEMM, a cuyo epígrafe d) se f‌ija que en las infracciones por contaminación del medio marino, la multa será de hasta 601.000 euros

En materia de prescripción de las infracciones de esta naturaleza, el art. 309 TRLPE y MM sienta que:

"1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.

  1. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la f‌inalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.

    En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manif‌iesten.

  2. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.

  3. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando esté dispuesta para servir al f‌in previsto sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación será constatada por la Autoridad Portuaria y, subsidiariamente por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certif‌icado f‌inal de obra suscrito por técnico competente".

    A su vez, y en materia de interrupción de la prescripción de las infracciones, el art. 30.2 de la ley 40/2015 establece que:

    "2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que f‌inalizó la conducta infractora.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".

    En cuanto al valor probatorio iuris tantum de los informes emitido por SASEMAR, ha lugar a subrayar que el art. 6 del Reglamento del Procedimiento sancionador de las infracciones en el ambiro de la marina civil establecidas en la ley 27/1992, de 24 de noviembre, introducido por el Anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece, en clara consonancia con el el art. 77.5 de la ley 39/2015,

    "Las actas de inspección levantadas por los inspectores adscritos a los órganos de la Administración marítima, así como las actas de constatación de hechos acaecidos provenientes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil o de otros órganos de la Administración española o extranjera, siempre que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio respecto de los hechos ref‌lejados en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los presuntos responsables".

TERCERO

Jurisprudencialmente, en lo atinente a la ef‌icacia probatoria de los informes de teledetección derivados de fotografías por satélite, el punto 4º del FJ 3 de la STS de 30 de mayo de 2012 (Rec. núm. 6539/2008) el Alto Tribunal entiende que:

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de los informes de teledetección ( SSTS de 20 de octubre de 2004; Ponente, Enríquez Sancho, ya citada, y 11 de noviembre de 2004; Ponente, Menéndez...

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