SAP Girona 232/2023, 6 de Junio de 2023

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIECLI:ES:APGI:2023:1380
Número de Recurso441/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución232/2023
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 441/2023

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 315/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Núm. 232/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS

D . JUAN MORA LUCAS.

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En la ciudad de Girona a seis de junio de 2023.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Figueres, en la causa Procedimiento Abreviado nº 315/2019, seguida por un delito de falsedad, habiendo sido partes, como recurrente Luis Angel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª María Elena Martínez Pujolar y asistido del Letrado Dª. Natalia Frigola Marcet y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 7 de enero de 2022, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de HURTO del artículo 234.1 del Código Penal, concurriendo lacircunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 11meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno así mismo a Luis Angel a abonar las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel deberá indemnizar a Juan María en la cantidad de 4.655,00 euros, que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

En fecha 21 de enero de 2022 se interpuso por la representación de Luis Angel con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada y la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualif‌icada. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado y de forma subsidiaria se le apliquen una atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas y la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualif‌icada y que se imponga en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2800 euros.

En fecha 30 de marzo de 2022 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, añadiendo un último párrafo:

Las actuaciones se han prolongado en el tiempo durante siete años y diez meses, siendo las únicas diligencias practicadas el ofrecimiento de acciones al perjudicado, la declaración del investigado y la tasación pericial de la investigación y ello por causas independientes al comportamiento del investigado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo principal del recurso el error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que no hay ninguna prueba que demuestre que el Sr. Luis Angel sea el autor del hurto. Señala el recurrente que la víctima no pudo ver al autor de los hechos, que declaró que no podía reconocerlo y que las grabaciones donde supuestamente se veía al acusado realizando la sustracción no fueron reproducidas en el acto del juicio oral y no pueden ser consideradas como prueba válida para enervar la presunción de inocencia. Entiende por ello que no se ha producido una identif‌icación suf‌iciente del acusado que permita tener por probado que es el autor de los hechos. Solicita con carácter principal la libre absolución de su cliente.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verif‌icación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Procede desestimar la pretensión principal del recurrente, entendiendo como hace el juez penal que hay prueba suf‌iciente de la autoría del acusado, Sr Luis Angel . En el presente caso la prueba de cargo ha consistido en la declaración del MMEE Nº TIP NUM000 y en los "printers" obrantes en las actuaciones y en la percepción directa que ha tenido el juez de instancia, tanto de los "printers" como del acusado. Es cierto que no se ha dispuesto en las actuaciones de las grabaciones por haberse perdido las mismas, pero por ello dichas grabaciones no han sido valoradas por el juez penal. Ahora bien, que dichas grabaciones no existan no invalida la declaración del agente nº NUM000, el cual declara que vio dichas grabaciones y que en las mismas reconoció al acusado como el autor de los hechos. Es decir, la prueba aquí no es la grabación, sino que es el testimonio del agente que ha visto las grabaciones y declara que en las mismas reconoce al acusado. Nos encontramos con dos declaraciones contradictorias, por un lado la del acusado que niega los hechos y por otro lado la del agente que lo identif‌ica. Pero no solo tenemos la testif‌ical del agente, sino que hay otro elemento de prueba que son las fotografías que aparecen en los printers y obran en los folios 21 y ss. Estas fotografías permiten identif‌icar claramente a la persona que aparece en las mismas. No nos hallamos ante fotografías borrosas, o en blanco y negro o en las que aparece difuminado el autor, sino que se ve claramente quien realiza la sustracción de la bicicleta de encima del vehículo, en especial la que obra en el folio 24. El...

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