SAP Baleares 517/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución517/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00517/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07027 42 1 2022 0000697

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000150 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado:

Recurrido: Julio

Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado:

S E N T E N C I A 517/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. Clara Besa Recasens

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario en materia de represión de la usura, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 5 de Inca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 243/23, siendo parte apelante la entidad mercantil WIZINK BANK, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el letrado don David Castillejo Río, y parte apelada don Julio, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Barceló Obrador y asistida por el letrado doña María Remedios Morillo Hernán, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte del juzgado de primera instancia núm. 5 de Inca, en fecha 23 de febrero de 2023, en los autos de juicio ordinario nº 150/2022 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

" Se estima la demanda presentada por el procurador don Francisco Barceló Obrador, actuando en nombre y representación de don Julio contra la entidad Wizink Bank, S.A.

Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 3 de febrero de 2016, al considerarse usuario el interés remuneratorio, por estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En consecuencia, se condena a la entidad Wizink Bank, S.A. a abonar a don Julio la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor.

Dicha determinación se efectuará en fase de ejecución de sentencia, debiendo aportar la entidad Winzink Bank, S.A. para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fuero originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

Todas las cantidades a restituir por la demandada a la actora devengarán los intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde éstas y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 575 LEC, según se determine en ejecución de sentencia.

Se condena a Wizink Bank, S.A. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento":

SEGUNDO

La entidad Wizink Bank, S.A. interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se f‌ijó el 20 de junio de 2023 como fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso y la sentencia de instancia .

El objeto del proceso es la pretensión declarativa de nulidad fundada con carácter principal en la ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, ley de represión de la usura o Azcárate), y, con carácter subsidiario en el régimen de protección de los consumidores y usuarios establecido con la directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición.

La sentencia de primera instancia siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo apreció el carácter usuario declarando conforme a ello la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el artículo 3 de la ley de la represión de la usura.

SEGUNDO

Formulación de los motivos de apelación .

La entidad WIZINK BANKM S.A., impugna la sentencia en base a varios motivos:

- Error en la valoración de la prueba al apreciar el carácter usuario.

- Error en la apreciación de la imprescriptibilidad de los efectos restitutorios.

- Con carácter subsidiario, error en la aplicación del principio objetivo en materia de costas por la existencia de serias dudas de Derecho.

TERCERO

El carácter usuario.

Como primer motivo de impugnación, el recurrente considera que, en atención a un error cometido por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de forjar su doctrina y la falta de carácter vinculante de la jurisprudencia

en nuestro ordenamiento jurídico, el tribunal de apelación debería apartarse del criterio de la Sala Primera en materia de usura en los contratos de tarjea revolving y considerar que el interés aplicable no era usurario.

En su razonamiento, el recurrente alega que no es cierto, como sostiene la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la diferencia entre el TEDR y la TAE sea siempre 20 ó 30 centésimas, sino 5,61 puntos, como af‌irma probar. Y, por tanto, la TAE del contrato no superaría en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

Que a diferencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) la jurisprudencia del Tribunal Supremo carezca de carácter vinculante, no signif‌ica que no cuenten con una singular fuerza ejemplar y deba seguirse por los juzgados y tribunales.

Así lo recuerda la exposición de motivos de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil que af‌irma que, aunque en nuestro sistema jurídico " el precedente carezca de carácter vinculante, -solo atribuido a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima ef‌icacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario pero sí dotado de singular autoridad de ef‌icacia jurídica ".

La jurisprudencia no completa, en tanto el ordenamiento jurídico está completo sin ella en atención a las fuentes del ordenamiento jurídico, pero como sostiene el artículo 1.6 del Código Civil, " complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ".

El seguimiento de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es expresión de la seguridad jurídica que proclama la Constitución en su artículo 9.3 en la actuación de los poderes públicos. No resulta procedente el apartamiento de ella por parte de los juzgados y tribunales inferiores salvo por un criterio debidamente motivado y sin perjuicio, claro está, de su control a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

En la represión de la usura, como indica la STS de 15 de febrero de 2023, el artículo 1 de la ley Azcárate recurre a una fórmula amplia, al establecer que hay usura cuando se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Se impone, por tanto, una valoración individualizada, buscando la "justicia del caso concreto". Exigencia que se vuelve problemática en la contratación en masa de nuestros días. Por ello, como indica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en " este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráf‌ico económico ".

En un campo como el presente, sin claras previsiones legales, es precisamente en el que la jurisprudencia mayor pone de manif‌iesto la utilidad de su función complementaria del ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil).

El Tribunal Supremo por las características propias de cada contrato no ha f‌ijado un criterio uniforme para cualquier tipo de contrato.

En la STS 628/2015, de 25 de noviembre, consideró como usurario un TAE del 24,6% por ser superior al doble del tipo medio de referencia. Esto, sin embargo, no suponía que se f‌ijase como criterio que el interés convenido duplicase el tipo de referencia.

La STS 149/2020, de 4 de marzo, analizando un caso en que el tipo medio de referencia era algo superior al 20% anual y, por tanto, no superior al doble del tipo de referencia, declaró usurario un TAE del 26,82%, por ser notablemente superior al normal del dinero un interés convenido superior a 6 puntos del tipo medio de mercado. Se adujo, que en aquellos supuestos en los que se parte de un interés normal del dinero muy elevado, "menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en mora". Y, "de no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada abusiva", ... "el interés tendría que acercarse al 50%".

La indicada STS 149/2020, de 4 de marzo, no esclarecía cuál es el concreto exceso sobre el interés normal del dinero que tornaba el préstamo en usuario. No obstante, como se esquematiza en el fundamento de Derecho séptimo de la STS 257/2023, de 15 de febrero, se dan los siguientes criterios para determinar la existencia en el caso en concreto de un interés notablemente superior...

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