STSJ Canarias 619/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución619/2023

? Sección: KIN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0002263/2022

NIG: 3501644420220006598

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000619/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000597/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jose Pablo ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0002263/2022, interpuesto por D. Jose Pablo, frente a Sentencia 000453/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000597/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 30/09722, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con DNI n.º NUM000, venía prestando servicios como funcionario para la Administración demandada, con antigüedad de 11.05.1979 y con la categoría profesional de Policía Local.

SEGUNDO

Con fecha 28.02.2019, el actor pasó a situación de jubilación.

TERCERO

Con fecha 15.07.2019, el actor solicita a la demandada el premio de jubilación anticipada, y el premio de permanencia, regulados respectivamente en los artículos 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, siendo desestimada de forma expresapor resolución de fecha 06.08.2019; resolución que se da por reproducida al constar en autos dada su extensión.

CUARTO

Con fecha 22.09.2021, se publica en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Las Palmas nº 114, la aprobación del Acuerdo regulador del sistema de evaluación del desempeño y del rendimiento para el personal de Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; documento que se da por reproducido.

QUINTO

La parte actora solicita el abono del importe correspondiente a seis mensualidades en la cuantía de 18.558,29 €.

SEXTO

De ser aplicable el Acuerdo anteriormente señalado, el importe ascendería a la cantidad de 18.400 €.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Pablo, contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Ministerio Fiscal, sobre DERECHOS-CANTIDAD; poniendo en conocimiento de la parte actora, si lo estima conveniente que deberá dirigir la demanda ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Pablo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 453/2022 del juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas, dictada en los autos nº 597/2022, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda planteada en materia de reconocimiento de derecho y cantidad ( premio de jubilación). La sentencia apreció la referida excepción por ser el actor funcionario jubilado y reclamar un concepto retributivo y no una mejora social como se propugnaba en la demanda.

El recurso ha sido impugnado por el Consistorio demandado.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso bajo el amparo del art. 193 a) LRJS,se solicita la nulidad de la sentencia recurrida denunciándose la infracción del art. 2. q) de la LRJS

La recurrente argumenta que la pretensión ejercitada es la reclamación de una mejora voluntaria, conforme al Reglamento de Funcionarios, vigente al momento de la jubilación del actor o de forma subsidiaria, por aplicación del acuerdo que sustituye a aquel. Las cantidades reclamadas por el actor son auténticas mejoras voluntarias, porque así lo quisieron las partes que redactaron el Reglamento, y concretamente, el título VII del Reglamento, que regula los artículos 35 y 36 del reglamento, se titula "prestaciones no retributivas", pues la voluntad de las partes no fue f‌ijar salarios sino auténticas mejoras voluntarias para la jubilación de los trabajadores.Por lo tanto, concluye la recurrente, si se considera que se trata de mejoras voluntarias, no cabe duda de que el orden competente es el social.

La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida.

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratif‌icados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

La controversia jurídica que nos ocupa ya ha sido resuelta por esta Sala en asunto sustancialmente idéntico al presente. específ‌icamente en nuestra sentencia de fecha 20 de abril de 2022 (Rec. 2255/22), en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"La cuestión por tanto a dilucidar es, si el premio de jubilación y de permanencia contemplado en los art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tiene naturaleza de mejora voluntaria de la prestación de jubilación o tiene naturaleza retributiva, en el primero de los casos, ex art. 2.q) LRJS sería competente la jurisdicción social, en el segundo de los casos la contencioso administrativa. En cuanto a la naturaleza del 'Programa de Gestión del Conocimiento' creado por el Acuerdo de 22 de Septiembre de 2021, cabría recordar que difícilmente puede aplicarse al recurrente actor al haberse jubilado el 31 de Diciembre de 2020, esto es, nueve meses ante de que existiera el 'Programa de Gestión del Conocimiento'. Ello, no obstante, como ya se señala en la demanda del recurrente, el 'Programa de Gestión del Conocimiento' bebe de la misma naturaleza que el premio de jubilación y el premio de permanencia del art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios, a los que viene a sustituir, como se deduce de los tramos que f‌ija en atención a los años en activo en el Ayuntamiento al tiempo de la jubilación. Consecuentemente, la condición de retribución que puedan tener los premios de jubilación y permanencia llevará consigo la del 'Programa de Gestión del Conocimiento'.

El art. 2.q) LRJS dispone lo siguiente:

"2. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo [.]"

Por tanto, tenemos que analizar si los premios del art. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios tienen naturaleza de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Lo primero es analizar ambos artículos. Así:

Articulo 35: Premio por jubilación anticipada:

Se establece un premio, por el importe que a continuación se indica, para todos aquellos funcionarios que opten por jubilarse antes del cumplimiento de la edad reglamentaria:

.- con 5 años de antelación a la jubilación forzosa: 500.000 pesetas

.- con 4...

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