STSJ Canarias 553/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución553/2023
Fecha28 Junio 2023

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000415/2022

NIG: 3803844420210003231

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución:Sentencia 000553/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000405/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ

Recurrido: Fidel ; Abogado: ROBERTO ALEJANDRO REAL GONZALEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: FERRETERIA MARRERO S.L.; Abogado: JAVIER HERNANDEZ ABRANTE

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000415/2022, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, frente a Sentencia 000059/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000405/2021-00 en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fidel, en reclamación de Accidente laboral: Declaración siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIASy FERRETERIA MARRERO S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.

- DON Fidel, nacido el NUM000 de 1970, con no de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, prestaba servicios para la empresa FERRETERÍA MARRERO, SL, con la categoría profesional de dependiente que, además, realiza trabajos de colocación de mercancía de proveedores y puntear albaranes de entrada con una base de cotización por contingencia comunes de 1.129,96 euros mensuales, cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura con la MUTUA MAC, (hecho no controvertido, y resulta del informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 26, 27, 113, 117 a 125 de autos). SEGUNDO. - El día 27 de enero de 2021, prestando servicios en su centro de trabajo, entre las 7:30 y 8:00 horas, estando realizando tareas de reposición de mercancías, el actor comenzó a sentirse mal, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Universitario de Canarias quedando ingresado tras sufrir un trombo arterial desde sifón carotideo izquierdo que se extiende a la ACM, siendo diagnosticado de Ictus isquémico de arteria carótida izquierda hasta ACM-1 de probable origen cardioembólico, (resulta del informe de la Inspección de Trabajo y del informe clínico de alta del HUC obrante a los folios 37 a 40 de autos, que también aporta el demandante en su ramo de prueba). TERCERO. - El actor inició proceso de IT el 27/01/2021, calif‌icado como enfermedad común, con diagnostico de oclusión de arteria cerebral no especif‌icada sin mención de infarto cerebral, (folio 43 de autos). CUARTO. - Iniciado expediente de determinación de contingencia a solicitud del demandante, la entidad gestora resolvió declarar común el proceso de incapacidad temporal padecido por Don Fidel, con responsabilidad en cuanto a las prestaciones económicas a INSS y asistencia sanitaria con cargo al Servicio Público de la Salud, (folios 58, 63 y 64 de autos). QUINTO. - El informe de la inspección médica indica lo siguiente: "Trabajador dependiente en ferretería, el cual ha iniciado proceso de IT por contingencia común el 27/1/2021 continuando en dicha situación, siendo el diagnostico ictus isquémico de arteria carótida izquierda de probable origen cardioembólico y f‌ibrilación auricular de novo. Solicita el trabajador le sea reconocida la contingencia del proceso derivada de accidente de trabajo al sufrir el evento isquémico en el lugar y tiempo de trabajo. No consta parte de asistencia emitido en tiempo y forma por la empresa, ni denuncia-informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al respecto". En cuanto a la argumentación y conclusiones: "Analizados los datos, no se puede determinar que el evento isquémico ocurrido en el lugar y tiempo de trabajo al no aportarse el documento que deba acreditarlo. Además, se constata que el origen del ictus isquémico cardioembólico fue el proceso arrítmico cardiaco diagnosticad, pues le mismo tiene capacidad embolígena, por lo que no se puede establecer que la patología neurológica fuera consecuencia de la actividad laboral si ésta hubiera ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. Por todo ello, se determina que el proceso de IT en cuestión derivado de contingencia común" (folio 60 de autos). SEXTO. - El 26 de enero de 2022, al actor se le reconoce pensión de invalidez permanente, (resulta del folio 112 de autos). SÉPTIMO. - Se ha agotado la vía previa.TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Fidel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAC y la empresa FERRETERÍA MARRERO, SL, debo declarar y declaro que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 27/01/2021 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la MUTUA MAC al abono de la referida prestación derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, debiendo la empresa estar y pasar por tal declaración.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso y, por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

Propone la modif‌icación del hecho probado segundo con apoyo en el informe de la inspección de trabajo para que se haga constar que el actor estaba caminando por un pasillo y cayó al suelo perdiendo el conocimiento. No se accede a la modif‌icación pues se basa...

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