SAP Lleida 112/2023, 19 de Mayo de 2023

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIECLI:ES:APL:2023:479
Número de Recurso27/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución112/2023
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 27/2023 - Juicio sobre delitos leves núm.:301/2022

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)

S E N T E N C I A NÚM. 112/23

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de mayo de dos mil veintitres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 301/2022 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:27/2023, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Vanesa defendido por la Letrada Doña MONTSE MORALES GARCIA, y en calidad de apelados la Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida SL, representado por la procuradora MARIA ORTIZ SALILLAS y defendido por la Letrada Doña MARTA AIXALÀ SANTILLÁN y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO .DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa, como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de 4 euros/día, que en caso de impago quedarán sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con expresa condena en costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vanesa a ABANDONAR el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de la localidad de Lleida, debiéndolo dejar libre, vacuo y expedito, en el plazo de 1 MES desde la f‌irmeza de la sentencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se procederá al inmediato desalojo del mismo.

Líbrese Of‌icio a Servicios Sociales de Lleida, con testimonio del atestado y de la presente resolución a f‌in de que den amparo, de concurrir los presupuestos para ello, a los OCUPANTES del inmueble. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Vanesa como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de inmuebles, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando en síntesis que, la ocupación de la vivienda vino motivada por su precaria situación económica, motivo por el cual interesa la aplicación de la eximente de estado de necesidad y en consecuencia se acuerde en esta alzada su libre absolución, o subsidiariamente se reduzca la cuota de pena de multa impuesta a 2 euros.

El Ministerio Fiscal y la representación de la Empresa Municipal d'Urbanisme de Lleida impugnan el recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al primer y principal motivo de impugnación, es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suf‌iciente para enervarla presunción de inocencia. No obstante, lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la conf‌iere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena ef‌icacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado, cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la...

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