SAP Baleares 358/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución358/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00358 /2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2022 0002037

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2022

Recurrente: ALFA BETA REAL ESTATE SL

Procurador: MARIA BELLO RODICIO

Abogado: JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO

Recurrido: Apolonio, Aureliano

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado:,

SENTENCIA Nº 358

ILMAS. SRS.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. Clara Besa Recasens

En Palma de Mallorca a tres de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Ibiza, bajo el número 396/2022, Rollo de Sala número 45/2023, entre partes, como demandante-apelante, ALFA-BETA REAL STATE S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bello Rodicio y asistida del Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado, y de otra, como demandados-apelados, D. Apolonio, representado por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Marí Abellán y asistido del Letrado D. Luis Rodríguez Pitarque, y D. Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y asistido del Letrado D. Sergio de Miguel Cordón.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 26 de octubre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bello Rodicio, en nombre y representación de ALFA-BETA REAL STATE, SL, contra Apolonio y Aureliano, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2023, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen del procedimiento la parte actora ejercita acción de responsabilidad civil derivada de delito solicitando un pronunciamiento por el que se condene a los codemandados de forma solidaria al abono de 526.467,60 euros y de la cantidad de 53.435,24 euros en concepto de perjuicios considerados probados, con los intereses devengados por cada pagaré desde el día siguiente a su vencimiento conforme al artículo 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, subsidiariamente, el interés legal del dinero. Se basa la reclamación en que por Sentencia dictada en fecha de 20 de abril de 2017 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial se condenó a los ahora demandados como responsables de un delito de administración desleal por razón de la venta de cuatro locales por parte de ALFA-BETA REAL STATE S.L. (ALFA-BETA) a HRD, con la obligación de indemnizar a ALFA-BETA, conjunta y solidariamente vía responsabilidad civil, en la cantidad de 526.467,60 euros. El Tribunal Supremo por Sentencia de 29 de octubre de 2018 estimó el recurso de casación interpuesto por los condenados, absolviéndoles de la reparación de perjuicios ocasionados a ALFA-BETA, con reserva de acciones civiles a favor de esta entidad. Conforme a los hechos que se declararon probados en sede penal, en fecha de 19 de diciembre de 2007 D. Aureliano, como administrador único de la ahora actora, vendió cuatro locales de que ésta era propietaria a HRD, entidad dominada por D. Apolonio, por precio de 1.160.000 euros. De ese precio, 458.042,82 euros se retuvieron por la compradora para abonar el préstamo hipotecario, y para pago del resto de 526.467,60 euros se emitieron ocho pagarés cuyo importe no ha sido satisfecho. El impago de los pagarés ha causado a la actora daño en importe de 53.435,24 euros por razón de intereses y gastos. Conforme a lo resuelto en la Sentencia penal los condenados eran conscientes de que el precio aplazado no iba a ser satisfecho o de que existía una probabilidad muy elevada de que así fuera. Los codemandados deben responder de esas consecuencias civiles.

La Sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados. Contra ella se alza la parte actora alegando como motivos de recurso:

-Error en la aplicación de derecho con infracción del artículo 1092 del Código Civil, en relación con los artículos 109, 110 y 116.1 del Código Penal, y del artículo 1964.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, y de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

-Error en la aplicación de derecho con infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia sobre el carácter vinculante de las sentencias penales en el ámbito civil.

SEGUNDO

El recurso de apelación traslada a esta alzada cuestión de carácter eminentemente jurídico, cual es el examen de la naturaleza de la acción ejercitada y consiguiente plazo de prescripción aplicable a su ejercicio.

La parte actora en su demanda sostiene ejercitar acción civil derivada del delito cometido por los codemandados. Éstos al contestar a la demanda def‌ienden la prescripción de la acción por aplicación del plazo previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil. Parten para ello de que la ejercitada es acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, que no nacida de delito que no se ejercitó por la perjudicada en el proceso penal ni se reservó para ejercicio separado. La Sentencia de primera instancia acoge la postura de la parte demandada y declara prescrita la acción ejercitada por transcurso del plazo de un año desde que se dictó Sentencia en sede penal. Razona que esa acción no deriva de delito, sino que trae causa de procedimiento penal en el que no se ejercitó la acción civil ni se reservó. De esta forma la Sentencia restringe la acción civil ex delicto a aquella que, bien se ejercita en el proceso penal, o bien se reserva por el perjudicado para su ejercicio al margen de ese proceso. Conforme a la naturaleza que de esa forma se atribuye a la acción que se ejercita aplica a su ejercicio el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil que computa desde la Sentencia que se dictó por el Tribunal Supremo en recurso de casación, plazo transcurrido al tiempo de interposición de la demanda origen de la presente.

La Sala no comparte el razonamiento. En el previo proceso penal la pretensión civil se ejercitó por la acusación particular personada, entidad distinta a la ahora actora, prosperando en primera instancia la reclamación que promovió. Fue en sede de recurso de casación cuando se niega a aquella entidad legitimación para el ejercicio de la acción, haciéndose en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a ALFA- BETA. Los hechos que sirven de sustento a la acción que ahora se ejercita por la parte actora en el proceso civil han sido declarados constitutivos de delito por Sentencia penal f‌irme, en concreto, de un delito de administración desleal. Esos hechos generan responsabilidad civil obligando los artículos 109 y siguientes del Código Penal a la reparación de los daños causados. El artículo 1089 del Código Civil relaciona entre las causas originadoras de obligaciones los actos y omisiones ilícitos civiles o penales, quedando sujetas a las disposiciones del Código Penal las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas. La responsabilidad civil que deriva de esos ilícitos penales, si bien pudiera calif‌icarse siempre de extracontractual al no originarse por vínculo negocial que pudiera existir entre las partes, habrá de considerarse nacida del delito una vez que éste ha sido declarado. Ello con independencia del cauce procesal, civil o penal, en que el perjudicado decida ejercitarla que no habrá de privarle de la naturaleza que le es propia. Así, la responsabilidad civil ex delicto, por nacer directamente del ilícito penal, queda concretamente def‌inida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justif‌icación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal ( STS 27/2012, de 3 de marzo, con cita de la STS 13 de diciembre de 1996). Los hechos son constitutivos de delito lo que determina que la acción civil que de ellos surge para obtener el resarcimiento de los daños deba calif‌icarse como nacida de delito a efectos de aplicar el plazo hoy de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial conforme constante doctrina jurisprudencial. Al tiempo de interposición de la demanda no había transcurrido ese plazo, lo que determina que, con estimación del motivo de recurso, se revoque la Sentencia a f‌in de examinar la acción ejercitada tempestivamente.

Excluida así la prescripción de la acción, se hace innecesario el examen del segundo motivo de recurso de apelación.

TERCERO

Los codemandados se oponen a la acción que se ejercita en la demanda.

En el acto de audiencia...

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