STSJ Galicia 3019/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3019/2023
Fecha19 Junio 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SENTENCIA: 03019/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2022 0000405

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004179 /2022 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000110 /2022

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Maite ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4179/2022, formalizado por el letrado D/Dª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Maite, contra la sentencia número 171/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 110/2022, seguidos a instancia de Maite frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maite presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2022, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Maite, nacida el NUM000 de 1960, solicitó pensión de jubilación el 8 de noviembre de 2021, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de noviembre de 2021 por considerar que en la fecha del hecho causante no alcanza la edad de 65 años.

SEGUNDO

La actora acredita 6456 días cotizados en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos entre el 1 de octubre de 1981 y el 24 de septiembre de 2019. Las cotizaciones en el Régimen General f‌inalizan el 3 de agosto de 2009. El informe de cotización de la actora por constar en autos se considera aquí por reproducido.

TERCERO

La actora tiene reconocida una discapacidad del 70% con efectos de 7 de noviembre de 2012.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 10 de enero de 2022 fue desestimada por resolución de 21 de enero de 2022, habiendo presentado demanda la actora en fecha 1 de febrero de 2022.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Maite contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Maite, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la benef‌iciaria la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de jubilación anticipada, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 10.4 LGSS, en relación con los artículos 205.1.a) y 206.2 LGSS, 1 RD 1539/03 y 1 RD 1851/09.

SEGUNDO

1.- De entrada, se ha de recordar que la actora, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 70% desde 2012, dejó de trabajar -y cotizar- por cuenta ajena en 2009 y, desde entonces, sólo lo ha hecho al RETA; y, aunque no se haya recogido en hechos probado, las dolencias que determinaron aquel reconocimiento son una parálisis del par craneal (nervio facial), un trastorno del lenguaje, una osteoartrosis localizada en la columna y una distimia (f. 22 de los autos). Además, solicita en 2021 una jubilación anticipada por discapacidad.

  1. - Parte el recurso de una premisa errónea, y es la igualdad entre el colectivo de discapacitados prevista en el RD 1539/2003 y en el RD 1851/2009, porque el antiguo 206.2 LGSS, que es la normativa aplicable por la fecha del hecho causante -el actual artículo 206.bis LGSS, lo regula en términos similares-; dispone: «la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se ref‌iere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que

    determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida». En otras palabras, hay dos vías por las que se puede...

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