STSJ Galicia 2848/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2848/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SENTENCIA: 02848/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2018 0001873

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000197 /2022 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Yolanda

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 197/2022, formalizado por la letrada D/Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Yolanda, contra la sentencia número 177/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628/2018, seguidos a instancia de Yolanda frente a la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Yolanda presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2021, de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El Juzgado social 1 e Santiago de Compostela, en autos de procedimiento ordinario 95/2008, dictó sentencia de 5-12-2008, que estimó la demanda de doña Yolanda declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre XUNTA DE GALICIA, TRAGSA, TRAGSATEC y que la actora está vinculada con la Xunta de Galicia, Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible, como trabajadora indef‌inida desde el 12-07-2002, con categoría de titulada superior, con todos los derechos inherentes a tal condición de laboral indef‌inido, establecidos en el IV Convenio Colectivo único de personal de Xunta de Galicia. La sentencia que consta en autos y damos por reproducida, fue conf‌irmada en suplicación por sentencia de 17-03-2010 (recurso 1411/2009). 2º.- En ejecución de la anterior sentencia, con efectos de 1-05-2010, la actora tomó posesión en el puesto de personal laboral del grupo I, categoría 4, con código MRC0000000000000 ocupada por personal indef‌inido no f‌ijo. La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social con el código 100 (indef‌inido a tiempo completo) y, a partir del 1-01-2012, con el código 410 (interina) que se mantiene.3º.-El 10-04-2014 la trabajadora tomó posesión del puesto de personal funcionario del grupo A con código NUM000 ocupado por personal indef‌inido no f‌ijo, readscrito al código NUM000 (naturaleza funcionarial, grupo A1, nivel 20).4º.-Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Se estima parciamente la demanda interpuesta por doña Yolanda, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se declara el derecho de la actora a la reserva de la plaza conforme a la Disposición Transitoria 10ª, segunda parte, del V Convenio del Personal laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con desestimación del resto de pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Yolanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por doña Yolanda frente a la Xunta de Galicia, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRIYORIO, CONSELLERIA DE FACENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y declaró el derecho de la actora a la reserva de la plaza conforme a la disposición transitoria 10ª segunda parte del Convenio colectivo único para el personal laboral da Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandante, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS se pretende la nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 222 y 400 de la LEC y su interpretación por el TC en la sentencia 106/2013 de 6 de mayo y 71/2010 de 8 de octubre en relación al art. 24 de la CE. Se dice que la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Santiago de 5 de diciembre de 2008 no trató de la calif‌icación de la relación laboral, sino solo de la supuesta cesión ilegal entre TRAGASA y la Xunta de Galicia, cuya estimación dio lugar a la declaración de la trabajadora como indef‌inida conforme dispone el art. 43 del ET.

La parte actora solicitó en su ampliación de la demanda que se declarase la condición de f‌ija, indef‌inida f‌ija o indef‌inida ordinaria. La juez ha considerado que todas estas calif‌icaciones están afectadas por la cosa juzgada negativa, pues los hechos sobre los que debe procederse al enjuiciamiento son los mismos, no han variado respecto a los que se alegaron en la demanda de cesión ilegal, ya que entonces ya podría haber hecho valer, en esa demanda, no solo la cesión ilegal, sino también su calif‌icación de f‌ijo o indef‌inido no f‌ijo, pues habiendo sido contratada en el año 2002, la demanda fue presentada en el año 2008, es decir, seis años después de iniciarse la relación laboral.

La cosa juzgada negativa debe ser mantenida. Aunque con posterioridad a la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Santiago de 5 de diciembre de 2008, la actora fue adscrita a dos puestos de trabajo, uno reservado a personal laboral y otro a personal funcionario, si bien en ambos casos ocupados por personal indef‌inido no f‌ijo, estos hechos posteriores no permiten decir que se alteran las circunstancias ni los hechos respecto de los que había cuando demandó por cesión ilegal, pues se trata del modo en que la demandada ha ejecutado dicho fallo.

La calif‌icación de indef‌inido que efectuó la sentencia de instancia en el año 2008 se materializó en un puesto ocupado por personal indef‌inido no f‌ijo, pues es sabido que en el ámbito de la Administración Pública la consideración de trabajador indef‌inido nunca equivale a la f‌ijeza, de modo que la parte actora debió pedir entonces la f‌ijeza, tal y como resulta del propio artículo 43.4 del ET, " Los trabajadores sometidos al tráf‌ico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de f‌ijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria", de modo que de entrada la consecuencia de la f‌igura de la cesión ilegal es la opción como f‌ija entre la cesionaria o la cedente. Todo lo que se pide ahora en la ampliación de su demanda (la condición de f‌ija, indef‌inida f‌ija o indef‌inida ordinaria), lo pudo pedir entonces conforme dispone el art. 400 de la LEC.

La cosa juzgada negativa, pues, concurre, sin que sea posible una recalif‌icación de la naturaleza jurídica de la relación laboral como en algún caso ha admitido esta Sala. Así, como dijimos en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2023 (Recurso: 6566/2021), "es de apreciar únicamente cosa juzgada positiva respecto de la calif‌icación de la naturaleza jurídica de la relación laboral realizada en el año 2008 por sentencia judicial f‌irme, pero sin excluir que, en el presente procedimiento, se valore una posible recalif‌icación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, a la vista de hechos posteriores. Y, siendo esto lo que justamente realizó la magistrada de instancia, no procede acoger la alegación de cosa juzgada...[...]..., sin perjuicio de asumir el efecto positivo de cosa juzgada que ha de tener el previo pronunciamiento judicial f‌irme".

Insistimos que en este caso, la pretensión de f‌ijeza debe considerarse afectada por la cosa juzgada, pues no existen hechos posteriores que justif‌iquen una recalif‌icación de la relación laboral, hallándonos tan solo ante actos de ejecución de la parte demandada a la hora de ejecutar el fallo en cuestión.

La parte actora pudo pedir entonces que la relación laboral era indef‌inida no f‌ija, f‌ija o indef‌inida ordinaria, teniendo en cuenta que la cesión ilegal denunciada se producía en el seno de una Administración Pública y la condición de f‌ija que menciona el art. 43.4 del ET podía ser desplazada por la de indef‌inido no f‌ijo o por la de indef‌inido ordinario, pues es sabido que la calif‌icación de indef‌inido no f‌ijo, de origen jusrisprudencial tiene como f‌inalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a f‌in de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público, o cedido ilegalmente, adquiera la condición de trabajador f‌ijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indef‌inido con derecho a ocupar la...

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