SAP Lugo 305/2023, 8 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 305/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2020 0000075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2022
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2020
Recurrente: Víctor
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado: OSCAR FERNANDEZ AGRELO
Recurrido: Bibiana
Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ
S E N T E N C I A nº 305/2023
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmo/a Sr./a Magistrado/a
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA
En LUGO, a ocho de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000010/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334/2022, en los que aparece como parte apelante, Víctor, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA,
asistido por el Abogado D. OSCAR FERNANDEZ AGRELO, y como parte apelada, Bibiana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, asistida por la Abogada D.ª LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, sobre Acción de resolución contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334/2022 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Bibiana, representada por la procuradora Sra. Peláez García y asistida por la Letrada Sra. Vázquez López; contra Víctor, representado por la procuradora Sra. Arias Regueira y asistida por el Letrado Sr. Fernández Agrelo,
SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito entre las partes en fecha 28 de agosto de 2.014, condenando al demandado a dejar las fincas objeto del arrendamiento (descritas en el fundamento jurídico primero) libres y expeditas.
Las costas procesales se imponen al demandado.
Que ha sido recurrido por Víctor .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2023, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Interpone recurso de apelación el demandado en el que alega error en la valoración de la prueba pues considera, por las razones que expone, que no quedó acreditado fehacientemente que el mismo realizara un contrato de subarriendo sobre el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de 28 de agosto de 2014, analizando en su recurso la prueba practicada. Señala también el recurrente que el arrendatario no amparó fraude alguno, y que si bien es cierta la existencia de una práctica habitual, se encuentra amparada con la costumbre del lugar, señalando al respecto que el hecho de que los ganaderos de distintas localidades incorporen fincas a la PAC, sin cultivar las mismas, refleja que es una costumbre habitual del lugar. Alega también el recurrente que el contrato de arrendamiento de fincas rústicas se plasmó en un modelo de arrendamiento de fincas urbanas, sin contener cláusula alguna por un exceso de confianza que mantenían tanto el arrendador como el arrendatario. Asimismo señala el apelante que no consta acreditado el subarriendo por parte del arrendatario, y que incluso puede ponerse a terceras personas en la PAC, por no ser necesario un contrato de subarriendo, pues de lo contrario sería necesario presentarlo ante el Fogga, señalando también el recurrente que el arrendatario tenía autorización de la arrendadora para realizar tales actos, alegando asimismo en su recurso que la circunstancia de poner de forma esporádica la PAC por terceras personas, no indica que existiera un subarriendo de las fincas, señalando también el demandado que el no estar en posesión ni cultivar las fincas los que solicitan la PAC, se realiza de forma generalizada en aquellos lugares sobre todo que sean mecanizados. Asimismo indica el apelante que los arrendamientos rústicos no se pueden extinguir de forma automática, pues considera que la parte actora se estaría enriqueciendo injustamente pues el arrendatario abonó las propiedades para que tuvieran cultivos mejores y además el arrendatario tiene derecho a recoger el fruto o la cosecha que le deviene de dichas tierras en el momento de su recolección. Discrepa también el recurrente del pronunciamiento de la sentencia sobre costas.
La sentencia de instancia declaró resuelto el contrato de arrendamiento de fincas rústicas suscrito entre las partes, condenando al demandado a dejar las fincas objeto del arrendamiento libres y expeditas.
Procede confirmar la resolución contractual que acordó la sentencia recurrida, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Efectivamente, compartimos con el juzgador de instancia que la prueba practicada acredita de un modo suficiente la existencia de un subarriendo respecto de algunas de las fincas objeto del contrato de
arrendamiento de fincas rústicas de 28 de agosto de 2014 suscrito por los litigantes, lo que legitima a la actora a instar la resolución del indicado contrato, resolución contractual que encuentra amparo legal en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, específicamente en su artículo 113.1.5ª (que dispone, en el capítulo relativo a los arrendamientos rústicos, que a petición del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por el subarrendamiento o la cesión inconsentida); y en su artículo 105 (que señala que "El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder, en todo o en parte, la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador").
Coincidimos con la...
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