STSJ Canarias 861/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución861/2023
Fecha08 Junio 2023

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000271/2022

NIG: 3501644420190004146

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000861/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000413/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Segismundo ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

Recurrente: Silvio ; Abogado: MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

Recurrido: ASTILLEROS CANARIOS S.A.; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000271/2022, interpuesto por D. Segismundo y D. Silvio, frente a Sentencia 000583/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000413/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Segismundo y D. Silvio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados ASTILLEROS CANARIOS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 11 noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios, hasta el día 12 de Diciembre de 2018, por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con una categoría profesional de Técnico Titulado, con la siguiente antigüedad:

- D. Segismundo : 22 de Diciembre de 2015.

- D. Silvio : 7 de Abril de 2015.

Con fecha de efectos 12 de Diciembre de 2018, se extinguió el contrato de trabajo de los actores, por baja voluntaria de los mismos.

SEGUNDO

Con fecha 01.09.2017, el Sr. Segismundo y la entidad demandada acordaron la conversión de su contrato de trabajo temporal en indef‌inido.

Con fecha 7 de Abril de 2017, el Sr. Silvio y la entidad demandada acordaron la conversión de su contrato de trabajo temporal en indef‌inido.

TERCERO

En el primer año natural en el que la relación laboral ostentaba la condición de indef‌inida, esto es la anualidad 2017, la entidad demandada abonó a los actores en concepto de incentivos las siguientes cantidades:

- D. Segismundo : 4.246,41 euros.

- D. Silvio : 8.334,84 euros.

Para el cálculo y determinación de los citados incentivos, la entidad demandada tomaba en consideración los siguientes resultados:

- Parte común (45% del total), compuesta por los siguientes factores: EBITDA, Facturación, Margen, Satisfacción del cliente e índices de siniestralidad.

- Parte personal (45% del total), compuesta por parámetros relativos a objetivos f‌ijados para el puesto de trabajo.

- Parte subjetiva (10% del total), basada en la valoración que los superiores realizan del desempeño profesional del trabajador.

CUARTO

La empresa demandada no ha abonado los incentivos de 2018.

QUINTO

De forma verbal se comunicó a los actores que la razón por la cual no se procedía al abono de los incentivos relativos a la anualidad 2018 obedecía que no habían prestado servicios hasta el f‌inal del año natural.

Dicho requisito no f‌igura regulado en la normativa convencional ni en ningún pacto escrito entre las partes.

SEXTO

En la anualidad 2019, la entidad demandada entregó por escrito a los trabajadores de la empresa, los cuales f‌irmaron su recepción, un documento sobre los requisitos necesarios para lucrar los incentivos, incluyendo la obligación de de prestar servicios durante la totalidad del año natural para el derecho al percibo de los mismos.

SÉPTIMO

Los incentivos devengados por los actores por todo el ejercicio 2018 ascenderían a:

- D. Segismundo : 10.741,36 euros.

- D. Silvio : 11.409,76 euros.

Los incentivos devengados por los actores desde 01.01.2018 a 12.12.2018 ascenderían a:

- D. Segismundo : 7.540,87 euros.

D. Silvio : 8.174,48 euros.

OCTAVO

El Director Técnico de la demandada realizó una presentación sobre el incentivo para técnicos en el ejercicio 2017, en relación a las condiciones generales de los mismos, con fecha prevista de abono de enero de 2018.Una de las condiciones era "requisito indispensable para el percibo del incentivo estar de alta en la empresa el 31.12.2017. En caso de baja por cualquier causa y en cualquier momento del año, incluida la baja voluntaria, no se tendrá derecho a cobrar incentivo alguno y será la compañía la que decida en cada caso particular".

Dicha presentación fue remitida a varios trabajadores por correo electrónico sin que conste su remisión a los actores.

Además se hicieron reuniones personales con todos los técnicos en 2018.

Este nuevo sistema de incentivos se implanta en 2017.

NOVENO

A varios trabajadores que han cesado en febrero y junio de 2017 y abril de 2018 no les ha sido realizado dicho abono parcial de los incentivos.

A un trabajador nuevo contratado, en las ofertas remitidas en agosto de 2017 y otro en noviembre de 2018, se les ha incluido dicho requisito para lucrar los incentivos.

DÉCIMO

Ha sido agotada la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Segismundo Y D. Silvio contra ASTILLEROS CANARIOS, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Segismundo y D. Silvio, siendo impugnado por la representación legal de ASTILLEROS CANARIOS S.A.,y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos trabajadores de la empresa ASTILLEROS CANARIOS SA, con antigüedad de 2015 y baja voluntaria en fecha 12 de diciembre de 2018, solicitaron el abono del concepto "incentivos" del año 2018, viendo denegado su abono por no f‌igurar de alta en la empresa al f‌inalizar el año natural. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los trabajadores, al considerar probada la existencia del requisito de f‌igurar en alta a fecha de su devengo, 31 de diciembre de 2018, que no concurriría en los accionantes. Disconformes se alzan en suplicación, articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS - erróneamente se cita el apartado a) -interesa la modif‌icación del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción:

"«La entidad demandada señaló, mediante escrito presentado al Juzgado con fecha 9 de Octubre de 2020, que "respecto a las comunicaciones sobre las condiciones para el percibo de incentivos de 2018 que las mismas se realizaban de forma verbal en reuniones individuales con cada empleado"

Soporte documental: Escrito presentado por la entidad demandada con fecha 9 de Octubre de 2020, (folio 64 de las actuaciones), en el cual se manif‌iesta que la -presuntiva- comunicación de los requisitos para el percibo de los incentivos en la anualidad 2018 se llevó a cabo mediante reuniones individuales.

Argumenta que la entidad demandada alega tres formas alternas de la presunta comunicación a sus trabajadores de los requisitos para el percibo de incentivos, esto es: 1) reuniones individuales; 2) presentación colectiva; y 3) remisión de correos electrónicos. Las contradicciones que dice existir habrían de conducir a la conclusión de la ausencia de la comunicación del cambio en el sistema de incentivos. A ello coadyuva la existencia de la comunicación escrita en el año 2019, la previsión específ‌ica y escrita en la nueva contratación de dos trabajadores no extensiva a la generalidad de la plantilla y la incongruencia que supondría la renuncia a una partida retributiva considerable a días de su devengo, causando baja voluntaria el día 12 de diciembre de 2018.

En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:

Que se identif‌ique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectif‌icado o suprimido.

En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calif‌icaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.

No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.

El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en...

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