STSJ Murcia 309/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución309/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00309/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001173

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2021

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 621/2021

SENTENCIA núm. 309/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 309/23

En Murcia, a dos de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº. 621/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 € y referido a sanción vertidos.

Parte demandante: El Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado Asesor de este.

Parte demandada: La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 8 de julio de 2021 dictada en el expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos localizados en tramos urbanos de la rambla, incumpliendo los requerimientos efectuados por este Organismo de Cuenca de fechas 21/01/2019 y 11/09/2019, lo que constituye un peligro de contaminación de las aguas o de degradación del dominio público hidráulico y por la que se le imponía una sanción de 3.000 euros de multa y se le requería para que procediera a retirar, en un plazo de quince días, los hechos denunciados con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecinueve de mayo del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la Administración recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura de 8 de julio de 2021 dictada en el expediente sancionador NUM000, iniciado por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos localizados en tramos urbanos de la rambla, incumpliendo los requerimientos efectuados por este Organismo de Cuenca de fechas 21/01/2019 y 11/09/2019, lo que constituye un peligro de contaminación de las aguas o de degradación del dominio público hidráulico y por la que se le imponía una sanción de 3.000 euros de multa y se le requería para que procediera a retirar, en un plazo de quince días, los hechos denunciados con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento de dicha obligación.

Alega, de forma resumida, que, el 10 de julio de 2020 recibió acuerdo de incoación y traslado de pliego de cargos por «Haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de los residuos sólidos localizados en tramos urbanos de la rambla, dentro del término municipal de Fuente Álamo, incumpliendo además los requerimientos efectuados por este Organismo de cuenca de fechas 21/01/2019 y 11/09/2019, lo que constituye un peligro de contaminación de las aguas o de degradación del dominio público hidráulico.»; constitutivos de infracción leve del artículo 315. i) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico RPH.

Continúa diciendo que tras formular alegaciones se les notif‌icó propuesta de resolución y trámite de audiencia y seguido el expediente se dictó por el Presidente propuesta de resolución, que fue recurrida en reposición y, frente a la desestimación presunta de este se ha formulado este recurso.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La vulneración del procedimiento legalmente establecido por no utilización del procedimiento abreviado.

Señala que el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas prevé que, en relación con las infracciones leves se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, el cual no está contemplado en el Reglamento que lo desarrolla, pero, a su juicio, esta falta de regulación no puede perjudicar a los administrados cuando en la Ley 39/2015, de aplicación supletoria, si se prevé uno, en el artículo 96, que, de serle aplicable, este contempla una duración máxima de treinta días, lo que, en este caso signif‌icaría que estaría caducado.

2) La ausencia de actos administrativos diferenciados de otras actuaciones que concreta en los siguientes:

  1. El acuerdo de incoación no obra en el mismo, está un of‌icio dirigido al Sr. Nazario .

  2. La propuesta de resolución, puesto solo obra la notif‌icación al Ayuntamiento.

  3. La resolución del expediente, en cuanto solo está una propuesta de resolución dirigida al Presidente.

De lo anterior deriva dos consecuencias:

La nulidad o anulabilidad por inexistencia de los actos que se notif‌ican.

La caducidad del procedimiento, puesto que si se inició por acuerdo de 10 de agosto de 2020 la última actuación que consta es la propuesta de resolución con trámite de audiencia.

3) La falta de título de imputación, dada la competencia de la CHS, invocando la sentencia del Tribunal Supremo nº 1097/2021.

Sostiene que, de la citada sentencia, la regla general es que la limpieza de los cauces públicos es de la CHS y, por excepción de los municipios, cuando lo justif‌ique aquella de forma motivada y, en este caso, entiende que no lo está, al concurrir dos def‌iciencias, como son la de cambiar la referencia a las poblaciones aledañas y, de otra, no decir con qué medios probatorios ha quedado constatado.

Mantiene que se cita jurisprudencia, pero no se indican los hechos, datos y pruebas por lo que el lugar donde se localizan los residuos es materialmente urbano y, además, el criterio del Ayuntamiento se apoyó, en el expediente en informe de técnico municipal, respecto del cual se emitió informe por el área de calidad de aguas, no por quienes redactaron el boletín de denuncia.

4) La vulneración del principio tipicidad.

Lo funda en que en no consta que prohibición se ha incumplido u obligación omitida y ello por cuanto la prohibición que dice incumplida es la de «Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno», exigiendo tal actividad de una acción positiva -«acumular»- que no ha quedado probada que haya sido realizada por el AYUNTAMIENTO, amén que el hecho imputado es «no haber procedido a la efectiva retirada de los residuos sólidos localizados en tramos urbanos de la rambla, incumpliendo además, los requerimientos efectuados por el organismo de cuenca. Entiende que no se explica como el hecho inicialmente imputado -el no haber procedido a la efectiva retirada- acaba subsumido en el precepto infringido de acumular.

5) La inexistencia de responsabilidad de la Administración, al no haber realizado la acción, no ser suelo urbano, ni los residuos son de los que tenga competencia el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25.2 b de la Ley 7/1985, ni concurre culpa in vigilando y, a contrario, si la tiene la CHS, que, en otros casos, ha imputado a los propietarios la infracción de depósitos de escombros y residuos.

6) La desproporcionalidad de la sanción, en cuanto que se utilizan argumentos genéricos.

SEGUNDO

- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, ante los motivos esgrimidos de contrario, alega.

1) Sobre la utilización del procedimiento abreviado se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia número 301/2020, siendo que el ordinario ofrece mayores garantías y teniendo en cuenta el plazo para la resolución del expediente es de un año no se había producido la caducidad.

2) Sobre las alegaciones acerca de ausencia de actos administrativos, estas carecen de lógica y si el Ayuntamiento entendió que el expediente estaba incompleto debió pedir que se completase.

En todo caso, destaca que el expediente está completo y así ref‌iere que en los folios 94 y siguientes consta el acuerdo de incoación y en los folios 96 y ss. su notif‌icación al Ayuntamiento; en los...

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