STS 1097/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución1097/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.097/2021

Fecha de sentencia: 27/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2866/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2866/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1097/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 27 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2866/2020, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 22 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 325/18, contra la resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), de 2 de abril de 2018, por la que se rechaza el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe interesando a aquel Organismo la limpieza del Arroyo Valdegallinas en un determinado punto.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe, representado por el procurador don Juan Antonio Coto Domínguez, bajo la dirección letrada de don Ángel Carapeto Porto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 325/2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 22 de enero de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe contra la Resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente), de 2 de abril de 2018 , por la que se rechaza el Requerimiento Previo al Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe el 19 de febrero de 2018, que se anula por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la limpieza del cauce del arroyo Valdegallinas; y ello, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se tuvo por preparado mediante auto de 11 de marzo de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 21 de octubre de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2866/2020 preparado por la representación procesal de la Administración General del Estado frente a la sentencia -22 de enero de 2020- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Sevilla, estimatoria del Procedimiento Ordinario nº 325/18 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla) frente a la resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG), de fecha 2 de abril de 2018, en virtud de la cual se rechaza el requerimiento previo articulado por la Entidad Local recurrente -2 de abril de 2018- a fines se procediera por el Organismo de Cuenca a la limpieza del cauce del Arroyo Valdegallinas, a su paso por el denominado "pasada del arroyo" con "cruce con vía pecuaria denominada Los Carboneros, ubicada al noroeste, suelo rústico de la citada localidad",

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente Organismo de Cuenca determina la potestad discrecional de su ejercicio - ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público- o, por el contrario, determina un derecho subjetivo de los particulares propietarios de los predios ribereños a exigir y obtener dicha actuación.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

* Arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 28 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas y 4.k) del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas,

(...)".

CUARTO

La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"Que se declare por la Excma Sala la inexistencia de una obligación por ministerio de la ley y/o "en todo caso" para que las CCHH saneen los cauces de los ríos que discurran por territorios y/o titularidades ,donde las circunstancias concurrentes y la incidencia del comportamiento de terceros liberen a las citadas CCHH de una obligación ineludible o como ya hemos dicho, " en todo caso" del saneamiento y limpieza del cauce. En suma ,que la obligación de las CCHH ,de la que en absoluto se excluyen o disculpan las citadas deba considerarse "para el caso concreto" y atendidas las circunstancias y elementos concurrentes; ponderando particularmente el interés publico.

Sería en todo caso una potestad discrecional con un componente reglado, en la que la Ley no puede determinar agotadoramente todas las condiciones de su ejercicio, sino que se remite a la estimación subjetiva de la Administración, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares que no se limitan a la existencia de dotaciones presupuestarias, sino que requieran valorar la oportunidad concreta por razones de interés público y no meramente particular del peticionario de la actuación que se reclama"

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la Sentencia recurrida. Con imposición de costas.".

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que "desestime el citado recurso de casación, ratificando, en todos sus extremos la Sentencia 281/20, de 22 de enero de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sección 3ª.".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa y la sentencia recurrida.

A).- Se impugnaba ante la Sala de Sevilla por el Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe la resolución del Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) de 2 de abril de 2018 , por la que se rechaza el requerimiento previo al recurso contencioso administrativo formulado por dicho Ayuntamiento, interesando de aquel organismo la limpieza del Arroyo Valdegallinas en un determinado punto (paso denominado "pasada del arroyo" con cruce con vía pecuaria denominada De los Carboneros ubicada al noroeste en suelo rústico del término municipal). Al requerimiento se acompañaba un informe emitido por el arquitecto municipal.

En respuesta al citado requerimiento la CHG contestó:

"En contestación a su escrito de fecha 19 de febrero de 2018, se le informa que este Organismo de Cuenca, no tiene competencias en cuanto a mantenimiento, señalización, balizamiento o defensa de vías de comunicación que crucen cauces de esta demarcación, sin ser titular de las mismas. Así mismo y según el articulo 126 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los titulares de las infraestructuras de vías de comunicación, deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, en consecuencia la limpieza bajo el puente así como en los metros inmediatamente anteriores o posteriores.

En consecuencia, deberá ser el titular de dicha vía, en este caso la Junta de Andalucía, quien lleve a cabo las actuaciones mencionadas en el escrito, Todo ello, sin perjuicio de la posible autorización que esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, tuviera que otorgar para la ejecución de determinados trabajos que supusieran ocupación del Dominio Público Hidráulico, o zona de servidumbre del mencionado cauce, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.".

B).- Esta resolución es anulada por la sentencia recurrida con los siguientes argumentos:

"...las pretensiones que se interesaban de la CHG en vía administrativa y jurisdiccional, no se refieren a una obligación que claramente corresponda a dicha Administración como resulta de la respuesta ofrecida por el Jefe del Servicio de Actuaciones en Cauces sino que se hace necesario un análisis del supuesto de hecho dentro del marco normativo de aplicación, en especial el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dado que la cuestión afecta tanto a la competencia para la ejecución de las labores de conservación y mantenimiento, como a la existencia de una obligación concreta establecida en una norma que conmine a la CHG a la limpieza del cauce.

(...)

Dicho esto, la CHG sin negar la existencia de normas atributivas de competencias, opone que no existe norma concreta que imponga la tarea concreta que demanda la actora, cual es la limpieza del arroyo Valdegallinas. Delimitado así el objeto del recurso, pues el Ayuntamiento demandante no solicitó la limpieza de la vía de comunicación o infraestructura, es decir, el puente, sino el cauce del arroyo, de la prueba practicada resulta que el estado actual del arroyo fue descrito en informe del Arquitecto Municipal de 14 de febrero de 2018 en los siguientes términos:

"Se observa gran cantidad de material proveniente del arrastre del arroyo aguas arriba, principalmente cañas, plásticos y otros materiales de distinta naturaleza, obstruyendo la pasada de hormigón existente para el paso peatonal y vehículos, haciéndola intransitable para estos.

Dicho taponamiento provoca rebose de las aguas conducidas por el arroyo, por revoque de estas, inundando las fincas contiguas las cuales se identifican a continuación como Polígono 2 Parcela 59, Polígono 2 Parcelas 21 y 22, provocando desvío del curso natural del arroyo y del curso de aquellos cauces secundarios que confluyen en este, causando daños a las plantaciones de olivar y a la capa vegetal de las fincas indicadas". Asimismo, el propio funcionario municipal aclaró que el Ayuntamiento se encarga de la limpieza de los ojos del puente.

No discutido que nos hallamos ante un cauce de dominio público hidráulico ( art. 2.b) del TRLA), la demandante cita el artículo 4.k) del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se Determina la Estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, según el cual:

"Corresponden a la Comisaría de Aguas las siguientes funciones:

[...]

k) Las obras de mera conservación de los cauces públicos".

Precepto claro y terminante. Es más, la obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. Por tanto, y conforme a lo expuesto, procede la estimación de la demanda.".

Y en su parte dispositiva la sentencia anula la resolución recurrida "condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la limpieza del cauce del arroyo Valdegallinas".

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público hidráulico a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente Organismo de Cuenca determina la potestad discrecional de su ejercicio -ad casum y teniendo en cuenta no sólo las disponibilidades presupuestarias sino la oportunidad concreta de actuación por razones de interés público- o, por el contrario, determina un derecho subjetivo de los particulares propietarios de los predios ribereños a exigir y obtener dicha actuación.

E identifica como normas jurídicas que debemos interpretar los arts. 23, 40, 42, 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 28 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas y 4.k) del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas.

TERCERO

El escrito de interposición.

Considera la Abogacía del Estado que ninguno de los preceptos citados en la sentencia recurrida impone a la CHG la limpieza de los cauces y que confunde la atribución de competencias a la Comisaría de Aguas que se contiene en el art. 4.k) del Real Decreto 984/1989, con obligaciones concretas exigibles directamente por cualquier interesado.

"En todo caso, que la Confederación pueda ser competente para llevar a cabo las tareas de limpieza de cauces no significa que los particulares propietarios de los predios ribereños puedan exigírselas, pues el particular no es titular de un derecho subjetivo del que derive una obligación concreta atribuible a la Confederación. Estamos ante una potestad administrativa susceptible de ser o no ser ejercitada por la Administración y que, en caso de hacerlo, lo será en función del interés general.

Sería en todo caso una potestad discrecional, en la que la Ley no puede determinar agotadoramente todas las condiciones de su ejercicio, sino que se remite a la estimación subjetiva de la Administración, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares que no se limitan a la existencia de dotaciones presupuestarias, sino que requieren valorar la oportunidad concreta por razones de interés público y no meramente particular del peticionario de la actuación que se reclama. La discrecionalidad no se supeditaría sólo a las disponibilidades presupuestarias, sino también a la atención a otras variables ajenas a la limpieza que puedan ser tenidas en cuenta, como la preservación de flora y fauna, las exigencias del ciclo hidrológico, y la propia cadencia temporal con la que el organismo de cuenca decida llevar a cabo estas tareas.

En todo caso, la pretendida obligación de las Confederaciones de acometer la limpieza de cauces públicos, aunque pudiera existir bajo determinadas circunstancias, no implicaría en absoluto reconocer un derecho subjetivo a los particulares y a otras Administraciones públicas para que reclamen el cumplimiento concreto de ese deber, en relación a una cauce y punto determinado, y en el momento en que decida el interesado, tal y como resulta de la sentencia recurrida.

(...)

De haber interpretado correctamente la Sala de instancia los preceptos arriba invocados habría advertido que no existe precepto alguno que imponga a los Organismos de cuenca la obligación de limpiar los cauces públicos y mucho menos que lo haga de forma universal e incondicionada, reconociendo a otras Administraciones Públicas o a los particulares un derecho subjetivo."

CUARTO

El escrito de oposición.

Aclara que en la solicitud que dirigió a la CHG no solicitó la limpieza del cauce en el punto en el que se cruzaba con una carretera autonómica, pues se aportó un plano de identificación de la extensión de la zona conflictiva sobre la que interesaba que la CHG como Administración competente, acometiera las labores de conservación y limpieza que considerara pertinentes. Tampoco se interesaron labores de limpieza del cauce en zona urbana, pues la referencia al puente sólo se realiza para identificar la zona especialmente afectada por la ausencia de labores de mantenimiento del cauce del arroyo. En ningún momento se ha interesado la limpieza de la vía de comunicación, sino la del cauce.

Los artículos 23 y 24 del RDL 1/2001, de 20 de julio, TR Ley de Aguas, definen las funciones que tiene atribuidos los organismos de cuenca, resultando de especial interés al presente el artículo 24.d ("El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles"); se definen los objetivos de protección en el artículo 92, de cuyo tenor literal se desprende que dentro del ámbito de protección de éste tipo de organismos, se encuentra la limpieza, protección, conservación y mantenimiento de los cauces de arroyos como el que nos trae causa. Estamos ante una obligación legal que compele a los Organismos de Cuenca. No estamos ante una facultad potestativa o discrecional del organismo de cuenca, pues, el artículo 28 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que "Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio". En similares términos se pronuncia su art. 29.

El Ayuntamiento no puede equiparase a un particular sin más que únicamente vele por intereses privados; todo lo contrario, es una Administración Local a la que impulsa un interés superior, el interés general de conservación de los bienes públicos para su correcta conservación y mantenimiento en interés de toda la población.

La competencia de realizar las labores de conservación de cauces legitima a CHG a optar de entre todas las variantes de conservación existentes a optar por la que más se ajuste a las necesidades de cada cauce (como administración especializada en la materia), pero en modo alguno puede legitimar una negación de sus competencias, equiparable al abandono o desatención de estas. Es erróneo considerar que la competencia de conservación de cauces es una facultad discrecional.

El Ayuntamiento realiza puntualmente las labores de conservación necesarias y pertinentes en los puntos que son de su competencia y responsabilidad. Esto es, limpia y adecenta periódicamente los ojos del puente sobre el que discurre el Arroyo Valdegallinas. Por el contrario, CHG no hace lo propio con el cauce.

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

La cuestión en la que el auto de admisión ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia requiere determinar si los organismos de cuenca son competentes para las tareas ordinarias de mantenimiento, limpieza y conservación de los cauces públicos.

Nuestra sentencia de 10 de junio de 2014, rec. 1489/2012, aunque se refiere a la limpieza de cauces que discurren por tramo urbano, nos ofrece algunas claves para responder a esta cuestión. Interesa reproducir su fundamento quinto en el que razonamos lo siguiente:

"... tampoco los preceptos de la legislación de aguas invocados por el recurrente permiten concluir que la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas sea competencia del organismo de cuenca. Sin necesidad de transcribir ahora el tenor literal de todas esas normas, que las partes conocen perfectamente, lo cierto es que ninguna de ellas se refiere a lo que más arriba se ha llamado limpieza "ordinaria".

Más concretamente, los arts. 2, 4 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no regulan propiamente deberes de los organismos de cuenca, de manera que su invocación en esta sede tiene carácter genérico y, desde luego, no es concluyente. Y los arts. 23 y 24 del mencionado cuerpo legal, que efectivamente establecen las funciones de los organismos de cuenca, enumeran deberes de estudio, planeamiento, inspección, policía y asesoramiento; y cuando hacen referencia a actuaciones materiales son de naturaleza inequívocamente estructural. Así ocurre destacadamente con las actuaciones de "ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes".

En ningún lugar se dice, en suma, que los trabajos cotidianos de limpieza del cauce de los ríos sean competencia del organismo de cuenca. Es verdad que tampoco se dice a quién competen, del mismo modo que seguramente lo es que el organismo de cuenca, precisamente como consecuencia de sus funciones de inspección y policía, no podría legalmente desentenderse de que los cauces de los ríos estén suficientemente limpios. Pero de aquí no se sigue que las operaciones materiales de limpieza ordinaria del cauce no sean encomendadas por la ley a otra Administración pública o, en su caso, a otras personas.".

De estos argumentos podemos deducir que (i) si bien los arts. 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, no dicen que la limpieza del cauce de un río sea en todo caso competencia del organismo de cuenca, y que (ii) es perfectamente posible que las tareas ordinarias de limpieza de cauces sea atribuida por la ley a otra Administración pública o a otras personas, ello no obstante, (iii) las funciones de inspección y policía que corresponden a los organismos de cuenca implica que no pueden legalmente desentenderse de que los cauces de los ríos estén suficientemente limpios.

Con sustento en estas premisas, hemos declarado, v.gr., que, al amparo del art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, corresponde a la Administración municipal las operaciones materiales de limpieza ordinaria de los cauces públicos situados en zonas urbanas ( sentencia de 13 de diciembre de 2017, rec. 2297/2015).

Ahora bien, en defecto de esta atribución de competencia a otra Administración pública o a otros usuarios del dominio público hidráulico al amparo del correspondiente título (autorización o concesión), la competencia para las tareas ordinarias de limpieza de los cauces públicos corresponde al organismo de cuenca, pues forma parte de las funciones de inspección y policía del dominio público hidráulico y de su deber de protección, defensa y custodia de tal dominio que legalmente le corresponden ( arts. 23, 24, 92, 94 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, y arts. 28, 29 y concordantes de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Y a ello responde la previsión del art. 4.k) del Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas -citado en la sentencia de instancia-, que, entre las funciones que debe desempañar la Comisaría de Aguas, menciona la de "las obras de mera conservación de los cauces públicos".

Así pues, en defecto de atribución expresa de la competencia a otra Administración o a otros usuarios del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de las técnicas de colaboración entre Administraciones, la competencia para las operaciones materiales ordinarias de limpieza de los cauces públicos corresponde al organismo de cuenca al que corresponde, asimismo, la carga de justificar motivadamente cuándo la competencia corresponde a otras Administraciones o usuarios.

Y esta potestad que corresponde al organismo de cuenca dentro de deber general de policía del dominio público hidráulico al que antes aludíamos, no es de ejercicio discrecional, sino reglado, pues deberá ejercerse de conformidad con las previsiones contenidas en las normas que sean sectorialmente aplicables en materia de planificación hidrológica y territorial, así como en materia de medio ambiente. Sin que, por esta misma razón, pueda sostenerse que exista un derecho subjetivo de los particulares (o de otras Administraciones públicas) a exigir la limpieza de los cauces, pues esta actividad que incumbe, como regla general, a los organismos de cuenca dentro de su deber de policía, debe acomodarse en su ejercicio en todo caso a las previsiones que deriven de la normativa que resulte sectorialmente aplicable conforme a la planificación hidrológica y la correspondiente ordenación territorial y medioambiental que son las que delimitaran los términos, contenido y alcance en los que tal función de limpieza y conservación ordinaria de los cauces públicos deba realizarse.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

De conformidad con los anteriores razonamientos y en respuesta a la cuestión que nos formuló el auto de admisión, debemos concluir que la atribución legal de la competencia administrativa para el mantenimiento de los cauces del dominio público a favor de la Comisaría de Aguas del correspondiente organismo de cuenca conlleva, con carácter general, el deber de conservación y limpieza de los cauces públicos, correspondiendo a dicho organismo justificar motivadamente cuándo tal deber sea competencia de otras Administraciones o usuarios. Y este deber general de mantenimiento y limpieza ordinarias de los cauces públicos que como deber de policía corresponde a los organismos de cuenca constituye una potestad reglada que ha de ejercerse en los términos establecidos en la normativa sobre planificación hidrológica y territorial, así como de medio ambiente.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida se acomoda a la interpretación que acabamos de fijar al atribuir en este caso a la CHG la competencia para la limpieza del cauce del Arroyo Valdegallinas, integrante del dominio público hidráulico (art. 2.b/ Texto Refundido de 2001), pues considera acreditado -hecho que vincula a esta Sala- que "el Ayuntamiento demandante no solicitó la limpieza de la vía de comunicación o infraestructura, es decir, el puente, sino el cauce del arroyo" y que "el propio funcionario municipal aclaró que el Ayuntamiento se encarga de la limpieza de los ojos del puente".

No se trataba, por tanto, del supuesto al que hace referencia el art. 126 ter del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, citado por la CHG en la resolución administrativa originariamente impugnada, pues no se trataba de realizar labores de conservación en la infraestructura viaria, el puente, para garantizar el mantenimiento de su capacidad de desagüe, sino de realizar la limpieza del cauce en la zona próxima a dicho paso.

Así pues, no puede acogerse la invocación de dicho precepto reglamentario para entender en este caso justificada la atribución de la competencia para la limpieza de dicho cauce a otra Administración, la Junta de Andalucía titular de la vía, por lo que se mantiene la competencia de la Confederación que deriva de su deber general de policía del dominio público hidráulico, competencia en cuyo ejercicio reglado deberá ajustarse a los términos establecidos en la normativa reguladora de la planificación hidráulica y territorial así como de medio ambiente, y todo ello, sin perjuicio de las técnicas de colaboración entre Administraciones que puedan ser, en su caso, de aplicación.

Razones por las cuales el recurso de casación debe ser desestimado.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 325/2018, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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