STSJ Cataluña 3558/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3558/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8055348

EBO

Recurso de Suplicación: 6832/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3558/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 1091/2019 y siendo recurrida Brigida, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por Dª. Brigida contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, reconociendo a aquélla el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años dimanante de la solicitud presentada en fecha 30 de julio de 2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

A resultas de solicitud de la interesada Dª. Brigida, el SEPE emitió en fecha 9 de octubre de 2019 resolución que denegaba el alta inicial de subsidio de desempleo, con base en que no cumplía el requisito de edad pese a cumplir los demás requisitos de acceso a subsidio y en la falta de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo.

SEGUNDO

La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 7 de noviembre de 2019.

TERCERO

El INSS, en su contestación a la demanda, indicó que, a fecha 15 de noviembre de 2002 reunía todos los requisitos, salvo el de edad. Asimismo, que desde el cumplimiento de los requisitos hasta la solicitud debe f‌igurar inscrita como demandante de empleo y permaneció 9 años sin estar inscrita, con pequeños periodos de empleo.

CUARTO

Dª. Brigida nació el NUM000 de 1958 y presentó solicitud de subsidio por desempleo en fecha 30 de julio de 2019.

QUINTO

Dª. Brigida permaneció inscrita en el Departament de empresa i ocupació:

- 1647 días: entre el 7 agosto 2017 y el 9 febrero 2022.

- 2361 días: entre el 4 julio 2006 hasta el 20 diciembre 2012.

- 93 días: entre el 14 octubre 2003 y el 15 enero 2004.

- 247 días: entre el 4 noviembre 2002 hasta el 9 julio 2003.

- 14 días: entre el 26 abril 2002 y el 10 mayo 2002.

Actualmente permanece inscrita en situación de alta.

SEXTO

En el informe de vida laboral consta que Dª. Brigida, a fecha 1 de diciembre de 2019, cotizó durante a lo largo de su vida durante más de 16 años (6.119 días).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a f‌in de que se incorpore un nuevo ordinal sexto (sic), con base en los documentos n º 4, 6 y 7 de su ramo de prueba, con la redacción que es de ver en el escrito de formalización del recurso, y con la f‌inalidad de dejar constancia de los períodos concretos en que la trabajadora percibió el subsidio por desempleo y los posteriores de prestación de servicios.

La sentencia de instancia, en el ordinal fáctico quinto, reseña los períodos en que la trabajadora permaneció inscrita como demandante de empleo, entre el año 2002 y el año 2022, remitiéndose al informe de vida laboral, en el hecho probado sexto, respecto de los períodos cotizados a lo largo de su vida laboral, por lo que existiendo ya un ordinal fáctico sexto, cuyo contenido no ha sido impugnado por la entidad recurrente, debemos interpretar que se pretende la incorporación de un nuevo ordinal como hecho séptimo.

La documental a la que nos remite la recurrente acredita efectivamente el percibo del subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003(folio 43 de las actuaciones); consta en el documento 4, obrante al folio 44 de las actuaciones, que la trabajadora prestó servicios el día 7/7/2003 para EASY WORK ETT S.A. y en el período de 29/9/2003 a 10/10/2003 para la empresa FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS S.A., y el 17/5/2007 para la empresa SERVIRISK S.L.; en el año 2012 consta la prestación de servicios de 16/7/2012 a 30/4/2016 para Elisabeth, de 16/7/2012 a 31/7/2017 para Elsa y de 16/7/2012 a 18/1/2017 para Doroteo, asimismo, en el período de 1/7/2012 a 30/4/2016 para Esperanza .

La referida prueba documental también ref‌leja el percibo por la demandante de la renta activa de inserción de 26/11/2008 a 7/4/2009, de 20/8/2009 a 7/3/2010 y de 16/3/2011 a 15/2/2012, así como en el período de 4/9/2018 a 3/8/2019.

El examen de la referida documental permite suplir las omisiones denunciadas por el SPEE respecto del contenido de hechos probados, siendo esencial dejar constancia, no sólo de los períodos inscritos como demandante de empleo, sino también de los de actividad laboral y percibo de prestaciones y/o subsidios, por lo que se accede a la incorporación de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Séptimo. - La trabajadora Sra. Brigida, según consta en la documental aportada por el SPEE, percibió el subsidio por desempleo desde 15/11/2002 hasta 14/5/2003, y a partir de entonces constan los siguientes datos:

* 7/7/2003 prestación de servicios para EASY WORK ETT, S.A.

* 29/9/2003 a 10/10/2003 prestación laboral para FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS S.A.

* 17/5/2007 prestación laboral para SERVIRISK S.L.

* 26/11/2008 a 7/4/2009 percibo de RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN

* 20/8/2009 a 7/3/2010 percibo de RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN

* 16/3/2011 a 15/2/2012 percibo de RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN

* 1/7/2012 a 30/4/2016 prestación laboral para Esperanza

* 16/7/2012 a 30/4/2016 prestación laboral para Elisabeth

* 16/7/2012 a 31/7/2017 prestación laboral para Elsa

* 16/7/2012 a 18/1/2017 prestación laboral para Doroteo

* 4/9/2018 a 3/8/2019 percibo de RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN"

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el SPEE la infracción por la sentencia de instancia del artículo 274.4 de la LGSS.

El precepto que se denuncia como infringido dispone:

El artículo 274, apartado 4º de la LGSS dispone:

  1. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

    Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario."

    La denegación del subsidio se fundamenta por la entidad gestora en la af‌irmación de que la interesada no ha permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si bien consta que tal inscripción se ha mantenido en los períodos que reseña en el ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, así como el percibo de renta activa de inserción en diferentes períodos, el último de ellos de 4/9/2018 a 3/8/2019, habiéndose procedido por la interesada a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años el 30 de julio de 2019, cuando la misma acreditaba ya más de 60 años de edad, y sin que se hayan acreditado los períodos de interrupción de la inscripción superiores a 90 días alegados por el SPEE, desde que la interesada cumpliera los 52 años, el NUM000 de 2010, y, en todo caso, no debemos olvidar que la solicitud se formula tras el agotamiento de la renta activa de inserción.

    La doctrina unif‌icada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencias de 27 de marzo y 23 de octubre de 2019 (recursos 2966/2017 y 2380/2017), de 7 de mayo de 2020 ( recurso 279/2018) y de 9 de diciembre de 2020 (recurso 1839/2018), ha equiparado el agotamiento de la renta activa de inserción con el de una prestación o subsidio por desempleo a los efectos de acceder al subsidio para mayores de 52/55 años, señalando que " el agotamiento del subsidio propio de la RAI debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específ‌ico para mayores de 55 años ".

    Ahora bien, cierto es que...

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