SAP A Coruña 225/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución225/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0001684

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 725/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 136/20, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA., representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera

Herrero; como APELADO/A:Dª Mariana, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 10 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Mariana contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA

S.A, y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada, a que abone a la actora, la suma de 60.763,36 euros, con inclusión de los intereses legales de los artículos 1100 y siguiente del Código Civil devengados desde la fecha de la conciliación, hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual serán de aplicación los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la fecha de la efectiva restitución; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de junio de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende la condena de la entidad bancaria demandada a entregar a la actora la cantidad de 60.763,36 euros, que es el saldo depositado en distintas cuentas abiertas en dicha entidad a nombre de la titular fallecida, Dña. Rosa, de la cual es heredera su sobrina demandante, por la sustitución ejemplar establecida a su favor en el testamento de Dña. Rosario, madre de la causante y abuela de la actora, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada, en relación con la normativa y la jurisprudencia aplicada.

Alega la entidad bancaria demandada, en la contestación a la demanda y en el recurso, que no puede entregar el saldo reclamado, al no ser la actora heredera de la titular fallecida, ya que la sustitución ejemplar contenida en el referido testamento no alcanzó ef‌icacia, por estar sujeta a una condición incumplida, por lo que procede abrir la sucesión intestada, con la oportuna declaración de herederos. Está probado y no se discute que Dña. Rosario, madre de la causante y abuela de la actora, fallecida el 22 de marzo de 2018, otorgó testamento el 24 de septiembre de 2004, en el que, tras nombrar tutora de su hija, Rosa, para el caso de que fuese declarada incapaz, a su nieta, Trinidad, ahora demandante, encomendándole encarecidamente que la cuide y asista, "sustituye ejemplarmente a su hija Rosa por la nieta de la testadora, Trinidad, con la condición de que acepte el cargo de tutora y lo desempeñe convenientemente". También resulta probado e indiscutido que la causante, titular del saldo depositado en las cuentas bancarias, Rosa, falleció el 5 de julio de 2018, soltera y sin descendientes, habiéndose dictado sentencia, de 6 de junio de 2018, que la declaraba totalmente incapaz con sometimiento a tutela, nombrando para este cargo a su hermana Zaira, que no llegó a aceptarlo, señalando la sentencia que era ésta quien cuidaba de la incapaz, la cual estaba ingresada en una residencia cuyos gastos se sufragaban con las pensiones que recibía.

Una constante jurisprudencia, en aplicación del art. 675 del Código Civil, viene declarando que, si bien en principio hay que atenerse al sentido literal de los términos empleados por el testador, de manera que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto, resultando obligado seguir esa literalidad cuando falta una razón válida para dudar de su signif‌icado, el proceso interpretativo de las disposiciones testamentarias ha de hacerse en todo caso con un criterio subjetivista más que instrumental tendente a explorar la voluntad real del testador en el momento de su otorgamiento, que es ley de la sucesión y ha de primar en caso de duda sobre la literalidad del testamento, para lo que debe acudirse al conjunto del propio documento, considerado como una unidad, tratando de integrar armónicamente las distintas cláusulas del mismo ( SS TS 9 junio 1962, 23 septiembre 1971, 9 marzo 1984, 10 abril 1986, 2 septiembre 1987, 23 julio 1990, 18 marzo 1991, 6 abril 1992, 1 marzo 1995, 18 julio 1998, 23 enero 2001, 23 febrero 2002, 21 enero 2003, 18 julio 2005, 29 septiembre 2006, 22 junio 2010 y

4 junio 2011), siempre que tal voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso...

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