SAP Baleares 217/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución217/2023
Fecha03 Mayo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00217/2023

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07026 42 1 2021 0002544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000453 /2021

Recurrente: Víctor

Procurador: MARIA BELLO RODICIO

Abogado: MARGARITA PRATS MARI

Recurrido: Delf‌ina

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET

S E N T E N C I A nº 217/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Doña Mª Teresa Olivera Sánchez del Campo

En Palma de Mallorca, a 3 de mayo de 2.022.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Víctor, r epresentado por la procuradora Doña María Bello Rodicio y dirigido por la letrada Doña Margarita Prats Marí. Como actora-apelada DOÑA Delf‌ina, representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado Don Ramón Baradat Fontanet.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.022 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo dice literalmente así:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda sumaria interpuesta por D. Alberto Vall Cava de Llano Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Delf‌ina bajo la defensa del Letrado D. Ramon Baradat Fontanet contra DON Víctor, representado por Dª MARIA BELLO RODICIO, acordando declarar que procede retener la posesión del acceso a la f‌inca en toda su extensión referida al camino que partiendo de la carretera de Sta. Gertrudis de Fruitera a St. Mateu d'Albarca, discurre junto a lindero Norte de la f‌inca de su propiedad hasta la vivienda de dicha f‌inca, con el trazado que acredita la documentación gráf‌ica acompañada (planos topográf‌icos y fotografías) condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se condena al abono de las costas causadas en el presente proceso a la parte demandada.

La presente resolución no producirá los efectos de cosa juzgada de conformidad con el art. 447.2 de la LEC . ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Víctor, representado por la procuradora Doña María Bello Rodicio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Delf‌ina, representada por el procurador Don Alberto Vall Cava de Llano.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2.023.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Acoge la demanda la juez de primera instancia al considerar un hecho probado que el demandado, sin consentimiento de la actora, colocó unas varillas en el acceso al camino que da entrada inmediata a la propiedad de aquella, si bien no se ha instalado valla ni cadena que impidan pasar, habiéndose puesto en terreno de la demandante, dif‌icultándole el normal acceso a su propiedad. Se ref‌iere la juzgadora a continuación a los concretos elementos de prueba que acreditan este hecho e indica que tales varillas se colocaron en noviembre o diciembre de 2.020. Considera que tienen mayor credibilidad los testigos de la actora que los que declararon a instancia del demandado.

El apelante considera que la juez de primer grado ha errado en la valoración de la prueba y aduce también falta de motivación de la sentencia. Destaca la mayor veracidad que, a su juicio, encierran las declaraciones de los testigos que propuso, frente a los de la actora, que son empleados suyos y mostraron serias reticencias en responder a las preguntas de su letrado y a las de la juzgadora. Subraya que el camino se halla fuera de la f‌inca de la demandante y señala los medios probatorios de tipo documental que lo demuestran. Alega además que la demanda se ha planteado después del transcurso de un año desde la realización del acto que ha dado lugar a la acción, con vulneración del art. 439.1 de la Lec., ya que los postes metálicos se instalaron en noviembre de

2.019. Y mantiene que la demandante no ha acreditado que le pertenezca el camino litigioso ni que lo posea, ya que lo ha venido usando de forma puntual, por mera tolerancia. Niega el recurrente que exista propiamente acto de perturbación posesoria.

La apelada impugna el recurso y def‌iende que el camino litigioso discurre por el interior de su f‌inca. Fija la colocación de los postes metálicos a ambos lados del camino a f‌inales de 2.020. Rechaza que pueda acceder con vehículos o maquinaria agrícola a su f‌inca por el lindero sur y destaca que el camino sirve de acceso a las f‌incas de ambos litigantes. Manif‌iesta que la demanda fue presentada en plazo hábil conforme al citado art. 439.1 de la Lec. Destaca que la intención de la parte contraria era colocar una cadena que cerrara el camino.

TERCERO

Sintetizadas las bases que sustentan el criterio de la juzgadora y las tesis mantenidas por cada una de las partes enfrentadas, advertiremos a ambos contendientes que nos hallamos en el marco de un procedimiento de protección posesoria, sin fuerza de cosa juzgada, de forma que no es materia del mismo decidir o siquiera sugerir a quién corresponda la titularidad del camino litigioso, cuestión que ha de quedar reservada para el procedimiento declarativo ordinario que en su caso decidan interponer los litigantes.

Como indica la S.A.P. de Barcelona (Sección 17ª) nº 377/2.022, de 14 de julio, se trata con procedimientos como el presente de proteger la posesión actual como hecho, amparar situaciones de hecho existentes que pretendan ser desconocidas sin el consentimiento del poseedor y ausente la intervención de los órganos judiciales, persiguiendo la f‌inalidad de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente p ueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR