SAP Córdoba 453/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución453/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200014946

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2114/2021-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 1234/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 453/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a diecinueve de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CANTORREAL, S.L., representada por el Procurador D. Javier Pinilla Salgado, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Beatriz Inmaculada Sánchez García; siendo parte apelada TODOLIVO, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Paz Galán Prieto.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, el día 07 de octubre de 2021 cuyo fallo literalmente dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por Cantorreal SL contra Todolivo SL, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se contienen en el suplico de la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas. "

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 16 de Mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sólo parcialmente y en la medida que no suponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado ha desestimado íntegramente las pretensiones deducidas por la demandante "Cantorreal, S.L. por medio de demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2020 frente a la entidad "Todolivo, SL" (resolución por razón de grave incumplimiento del contrato de fecha 7 de mayo de 2018 y, en consecuencia, condena a la demandada al abono de 130.043,12 €, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y todo ello con expresa condena en costas) y, además, ha impuesto a la demandante el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Pues bien; como no comparte la demandante la respuesta ofrecida en dicha resolución, ha sido el caso que ha desplegado un amplio discurso interponiendo el presente recurso de apelación (en esencia y con carácter principal: infracción de los artículos 218 217 LEC; generalizado error de valoración probatoria - en lo relativo a las causas de las demoras de la ejecución de la plantación, en relación a la inhabilidad del resultado de los trabajos, en la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia -; infracción de normas legales y jurisprudencia reguladora del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales; errónea interpretación de cláusulas del contrato; indebida proyección al caso de la doctrina del "aliud pro alió" y de la relativa a la vinculación de los actos propios; inexistencia de pruebas sobre las heladas en el mes de enero de 2020 como causa de la pérdida de la plantación; y con carácter subsidiario la indebida imposición de costas) y terminando por solicitar s la revocación de la sentencia apelada con íntegra estimación de la demanda, y, en su caso y con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Frente a dicho recurso la demandada ha desplegado igualmente un amplio discurso, poniendo de manif‌iesto lo acertado de la sentencia apelada e insistiendo en su pretensión absolutoria; razones, en suma por las que solicita la conf‌irmación de la sentencia con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Planteado así el debate; revisado el contenido de las encontradas alegaciones formuladas por las partes; teniendo presente, por razón del denominado principio de adquisición procesal - la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y, por tanto, la adquisición o no de la certeza necesaria para la resolución de las cuestiones controvertidas, no está conectada con la parte que haya suministrado el concreto material probatorio -, el conjunto de medios probatorios, personales, documentales y periciales, respectivamente ofrecidos por las partes, así como lo establecido en el artículo 218-2 LEC a la hora de efectuar la valoración individual y en conjunto del referido material probatorio; y teniendo en todo caso presente las facultades y, en su caso límites, que en orden a la revisión de lo actuado en la primera instancia y en orden a los correspondientes pronunciamientos respectivamente se establecen en los artículos 456-1 y 465-5 LEC; se considera procedente poner de manif‌iesto los siguientes extremos:

Cuestión previa.-Dada la signif‌icativa extensión del recurso de apelación (30 folios, además profusamente subrayados con el efecto inverso de remarcar aquello a lo que la propia parte no le da sustancial importancia) y del escrito de oposición al mismo (37 folios), y dado que ambos están plagados de innecesarias reiteraciones y subjetivas apreciaciones relativas a aspectos meramente tangenciales relacionados con el mayor o menor acierto expositivo de la sentencia o de lo alegado de contrario; se considera conveniente reiterar, lo que este Tribunal viene a poner de manif‌iesto en casos sustancialmente semejantes, esto es, que la claridad y precisión a la hora de formular alegatos y pretensiones es una carga procesal de las partes expresamente sancionada en los artículos 399 y 405 LEC. Carga, por cierto, de difícil compatibilización con una signif‌icativa extensión del discurso, pero que, por muy compleja que sea la relación fáctica y negocial existente entre las partes y el especializado conocimiento jurídico que sea necesario poseer para su análisis, siempre es deseable.

Téngase presente de no ser ello así, que (voluntaria o involuntariamente, según se carezca o no de adecuados medios de alegación y defensa) se podrá incidir en la singular manera de confusión popularmente inspirada en un conocido verso de un tradicional romance ("... con tan grande polvareda perdieronse don Tomás y su caballo..."), y en lo que con indudable sustento normativo y pragmática f‌inalidad inspirada en elementales principios procesales, expuso la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 20 de abril de 2016, publicado a raíz del Acuerdo CGPJ de 19 de mayo siguiente) poniendo límite -25 folios- a la extensión

de escritos con la f‌inalidad de facilitar tanto la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal, como la correspondiente presentación telemática y posterior tratamiento digital.

Y si bien, dichas limitaciones exclusivamente afectan a las actuaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede desconocerse que en relación al Tribunal General de la Unión Europea, en su Reglamento de Procedimiento de 2015, ya existen disposiciones en esa misma dirección y que en el orden civil también ha ganado favor dicha postura favorable a la limitación de de la extensión de escritos (en este sentido pueden citarse las consideraciones ofrecidas por SSAP de Madrid de 7 de julio y 7 de septiembre de 2020 y 8 de febrero de 2021 sobre la base del acuerdo décimo adoptado en la Junta de 19 de septiembre de 2019; consideraciones singularmente oportunas y expresivas ("El escrito de interposición de recurso debe tener la extensión necesaria para poder cumplir su función, que no es otra que la de ofrecer la documentación que permita conocer el verdadero fundamento del motivo e identif‌icar, con claridad, el problema jurídico planteado; función que no se cumple ni cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, ni cuando sea tan extensa que impida conocer aquel fundamento") y cuya generalizada extensión y respeto a lo largo del pleno devenir de todo proceso civil se revelan plenamente convenientes.

Tomando tomando por base dichas consideraciones y procurando no caer en la falta que ponen de manif‌iesto, procede entrar a conocer del fondo del asunto, y ello exponiendo los extremos que realmente se consideran relevantes para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR