SAP Madrid 330/2023, 10 de Julio de 2023

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIECLI:ES:APM:2023:12016
Número de Recurso772/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución330/2023
Fecha de Resolución10 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L/VBB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0014522

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 15/2023

Apelante: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Letrado D./Dña. PATRICIA MELGAREJO ANULA

Apelado: D./Dña. Lourdes

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

Letrado D./Dña. SARAY CONTRERAS FRESNEDA

SENTENCIA Nº 330/2023

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

Dª. MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 10 de julio de 2023.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 10 de abril de 2023 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 10:00 horas del día 1 de enero de 2022 mientras doña Lourdes y el acusado Fernando (nacido en Madrid el NUM000 de 1995, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales) ocupaban la misma cama en una de las dos habitaciones del domicilio del acusado (sito en la CALLE000 NUM002 de Madrid) y la primera dormía, el acusado introdujo su mano por debajo del pantalón de pijama y las bragas de la Sra. Lourdes y le tocó el pubis, comportamiento que despertó a Lourdes quien realizó un movimiento rápido que provocó que el acusado sacase la mano. Después, cuando la Sra. Lourdes ya estaba despierta, sin su consentimiento, el acusado le tocó y apretó el brazo subiendo desde el codo hacia el pecho izquierdo, acariciando éste por encima del pijama.

SEGUNDO. - En el momento de los hechos el acusado y Lourdes compartían una gran amistad (def‌iniéndose ambos como mejores amigos).

Como consecuencia de los hechos, de la decepción y el duelo por la pérdida de la amistad del acusado y del proceso judicial, doña Lourdes ha precisado apoyo psicoterapéutico y padece un trastorno adaptativo que no ha requerido toma de fármacos ni baja laboral.

F A L L O

:

"Que debo condenar y condeno a DON Fernando como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

Prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a doña Lourdes, así como a su domicilio, lugar de trabajo o estudios en una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de un año y un día.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas (incluidas las de la acusación particular).

En concepto de responsabilidad civil, se condena a don Fernando a indemnizar a doña Lourdes en la suma de

2.500 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrar vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contiene 6 motivos, el primero, segundo en el escrito de impugnación, expone la falta de motivación de la resolución recurrida.

Infringe el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución que no justif‌ica adecuadamente la decisión adoptada, impidiendo a las partes conocer los razonamientos que llevan a la decisión. La STS de 25 de mayo de 2001, ha expuesto que: "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calif‌icación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble f‌inalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v., ad exemplum, ss. T.C. 150 y 264/1988)".

Ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/2000 de 29 de mayo de 2000 que: "Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente

potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan".

En el mismo sentido la STC 236/05 de 26.09 "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio ( RTC 2002, 128), F. 4, resume la doctrina y recuerda que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)", por ello, prosigue esta misma Sentencia, "la existencia de una motivación adecuada y suf‌iciente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio [ RTC 1993, 209], F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental" (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 164], F. 2).

No obstante también hemos precisado que "esta exigencia constitucional no signif‌ica que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suf‌iciente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, "su ratio decidendi".

No hay falta de motivación en la resolución recurrida, pues la sentencia analiza de forma completa, exhaustiva y racional, las pruebas practicadas en el juicio, establece la conclusión a la que ha llegado la Juez, explica la calif‌icación jurídica y razona la pena que impone. Lo que determina el rechazo de este motivo del recurso, pues el auto motiva suf‌icientemente la decisión.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega el error del Juzgador en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos 1º, 2º y 3º de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente el testimonio prestado en el acto del juicio por la víctima, a la que concede plena credibilidad, del propio recurrente reconociendo las circunstancias de lugar y tiempo, no negando expresamente los hechos, aunque...

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