SAP Málaga 405/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución405/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 548/2020.

SENTENCIA NÚM.405/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a quince de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre nulidad de contrato, seguidos a instancia de D. Martin, Don Mauricio y Doña Beatriz contra la entidad "Banco Santander S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Martin, D. Mauricio y Dña. Beatriz a Banco Santander SA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 15 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites pertinentes, estimase íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes; con expresa condena en costas a la parte apelada en caso de oposición. Alegó que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, además de vulnerar el principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ende del artículo 24 de la Constitución Española, ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán. A diferencia de lo que indica la sentencia en su fundamentación, tras una breve disquisición teórica sobre los conceptos de dación en pago y cesión de bienes, esta parte no observa, tras examinar con detenimiento el documento 7 que se adjunta a nuestro de escrito de demanda, es decir, la dación en pago suscrita por las partes en escritura pública otorgada ante Notario de Málaga en fecha 25 de agosto de 2011, que se hable de venta alguna ni se condicione el valor de la deuda resultante de la dación en pago al precio obtenido en una hipotética venta, por lo que la af‌irmación recogida en la sentencia carece de todo tipo de sentido y fundamento, pues no se puede inferir del tenor literal de un documento algo que en el mismo no se contiene. Por tanto, si la entidad ha integrado en su patrimonio el bien inmueble por un valor incluso inferior al de mercado, el negocio jurídico ha sido una dación en pago y no una cesión "pro solvendo", habiendo aceptado el acreedor una prestación diferente a la originariamente pactada (pago en dinero) por otra que ha extinguido la obligación como si se tratara del "idem corpus". La dación en pago realizada tiene una ef‌icacia extintiva inmediata, lo que debería haberse declarado en la sentencia recurrida. La sentencia objeto de recurso no responde a las cuestiones planteadas en el seno de este procedimiento, pues no se interpone acción de anulabilidad por error en el consentimiento, sino acción de nulidad por falta de alguno de los elementos esenciales a su formación, concretamente por falta del consentimiento, sea defecto absoluto de consentimiento o defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas. Como se puede observar en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la sentencia parafrasea el petitum de nuestra demanda, no es menos cierto que en ningún momento se pronuncia sobre las cuestiones que plantea, sobre lo planteado en nuestro escrito de demanda ni en el seno del procedimiento. Y, como se puede observar, ninguno de los extremos relativos a la acción de nulidad de la escritura de dación en pago es analizado ni tratado en la sentencia, la cual únicamente se limita a af‌irmar que en la escritura de dación se señala que los comparecientes quedan enterados del contenido de la escritura, por la previa lectura y sus explicaciones verbales, en unión con la f‌irma de la escritura, difícilmente puede aducirse que hubo error y que "los hechos constitutivos de la pretensión de la actora no han quedado suf‌icientemente acreditados". En relación al hecho de que se indique en la escritura que quedan enterados del contenido, ello no deja de ser un "copia y pega" que se indica en la inmensa mayoría de las escrituras, como puede ser la información relativa a la protección de datos, lo que no signif‌ica que sea cierto. Es más, atendiendo a los hechos descritos lo que queda más que acreditado, además de ser de lógica, es que D. Martin no pudo enterarse del contenido ni de la explicación del Notario dado su escaso conocimiento del propio idioma español. Asimismo, tampoco pudieron ser conocedores del contenido ni de la explicación por el Notario ni Dª Beatriz ni D. Mauricio, dada su escasa formación, hecho que se desprende de la documental aportada y del interrogatorio que se efectuó en el acto de la vista. De hecho, preguntan al Sr. Notario si el padre queda liberado de su posición de f‌iador personal y la respuesta es que sí. Por su parte, en cuanto a que los hechos no han sido probados por esta parte, cabe destacar que se han probado todos y cada uno de los hechos que esta parte ha alegado, cuestión diferente es que ni los hechos ni los documentos aportados junto al escrito de demanda, ni el interrogatorio de parte, hayan sido valorados en la sentencia objeto de recurso. Esta parte ha aportado a su escrito de demanda el informe de vida laboral de Dª Beatriz y de D. Mauricio . En ambos informes puede observarse que ninguno de los dos f‌irmantes ha trabajado ni desempeñado actividad profesional alguna relacionada con el mundo del Derecho, ni poseen formación al respecto, por lo que no puede imputársele a ellos negligencia alguna, máxime cuando no se les informó debidamente ni con la antelación debida. Sin embargo, lo que sí resulta conveniente traer a colación es que no acudieron a

la vista los representantes del Banco. Las personas mencionadas no pudieron ser debidamente citadas al no facilitar la demandada las direcciones ni datos de contacto de los mismos, por lo que si hubo puntos que no pudieron ser probados es imputable a la parte demandada. En cuanto a la acción subsidiaria, cabe destacar el total desacuerdo de esta parte con lo resuelto en sentencia, dado que la f‌ianza queda extinguida con la f‌irma

de la dación en pago, puesto que al extinguirse la obligación anterior, estamos ante una novación. Además, la deuda resultante de la escritura de dación en pago no es la resultante de descontar a la deuda hipotecaria el valor por el cual se entrega el bien, sino la resultante de dos conceptos tal y como se indica en la página 15 de la escritura de dación en pago, que se aporta como Documento 7 de nuestro escrito de demanda. Por ello, en cualquier caso, la f‌ianza se extingue puesto que no puede extenderse a una deuda a la que el f‌iador nunca ha prestado su consentimiento. Por esa razón, al no haber prestado su consentimiento ni suscrito la dación en pago, la f‌ianza queda extinguida, ya que la deuda recogida en dicha dación no es solo la derivada de la hipoteca sino también la resultante del descubierto en cuenta corriente, hecho este no controvertido por la demandada. Asimismo, cabe mencionar que tanto los representantes del Banco como el Notario, como no podía ser de otra manera le indicaron a D. Mauricio que con la f‌irma de la dación en pago él quedaba liberado como avalista. No obstante, conviene señalar que no queda fuera solamente porque se lo dijesen los apoderados del Banco y el Notario, sino porque así es conforme a Derecho, ya que el artículo 1849 del Código Civil establece que, "si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el f‌iador". Y no exige que el inmueble deba cubrir la totalidad de la deuda, por lo que la f‌ianza quedaría extinguida. Todo ello, sin perder de vista que nos encontramos ante la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y es que tanto la entidad bancaria como el Notario aseguraron a Dª. Beatriz que D. Mauricio quedaría liberado con la f‌irma de la dación en pago, además de habérselo asegurado al propio D. Mauricio . Esto deja al descubierto que los apoderados del Banco y demás empleados que le lo aseguraron, tenían el f‌irme convencimiento de que así sería, además de conf‌irmarlo el Notario, pues, como hemos dicho con anterioridad, la deuda que resulta de la dación en pago no es el resultado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR