STSJ Castilla-La Mancha 157/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución157/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10157/2023

Recurso Apelación núm. 395 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 157

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 395/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por Letrado D. Santiago Pérez Osma, contra D. Adrian, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y dirigido por Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 176 de 1 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3/2020.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, debo declarar y declaro la obligación de la Administración demandada de indemnizar a la parte actora en la cuantía de 4.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas ".

SEGUNDO

La recurrente, DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Prescripción de la acción para reclamar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incidiendo en el mismo argumento que contiene la resolución administrativa del procedimiento y la opinión jurídica del informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha que se emitió en ese expediente, y ello en aplicación del artículo

67.1º Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativa a las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que recoge que:

  1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manif‌ieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notif‌icado la resolución administrativa o la sentencia def‌initiva .

La nulidad del nombramiento del actor como funcionario de carrera tiene su origen en la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y def‌initivamente, conf‌irmada por sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2016; el 13 de octubre de 2016 se declara la f‌irmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha y se ordena su ejecución. Por tanto, ese día es, como mínimo, el de inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Como la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 20 de diciembre de 2018, ello supone que cuando se presentó ya había transcurrido con creces el plazo de un año a que se ref‌iere el artículo 67.1 de la Ley 39/2015.

La sentencia apelada establece como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, no la fecha de la sentencia de la Sala -13 de octubre de 2016- sino el 5-1-2018, fecha en la que, en ejecución de la Sentencia de la Sala, se acuerda el cese del recurrente y como quiera que la reclamación se formuló el 20-12-2018, considera que no existe prescripción. Pero este razonamiento contradice abiertamente el citado precepto.

Y en apoyo de este motivo alude a la STS 10/7/18 y la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2019 y el de Galicia en sentencia de 29 de febrero de 2016, que recuerdan que el acto de ejecución de la sentencia no tiene carácter interruptiva, de forma que el " dies a quo " por acto anulado es el de la f‌irmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia.

2-Inexistencia de los requisitos sustantivos establecidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de una anulación administrativa, entendiendo que existe una ausencia de antijuridicidad en el daño acontecido por la anulación del proceso selectivo, a diferencia del criterio de la sentencia que parte de la premisa de que procede una indemnización a favor del demandante sin una base jurídica.

3-Infracción por el juez "a quo" de los requisitos sustantivos establecidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial por daños morales en cuanto a la necesidad de un mínimo de prueba de su existencia,

Fundamenta la indemnización por daños morales en la " inexistencia de lesión alguna, sino en todo casoincertidumbre, zozobra y esfuerzo personal no vinculados con lesión alguna", y también en el hecho de romper su relación con esta Administración, frustrando las expectativas inicialmente generadas.

Pero al juzgador parece escapársele que, en ningún momento, el actor ha hecho prueba alguna de la realidad de dichos daños y, mucho menos, de la razón de la cuantif‌icación que ha llevado a cabo en la demanda. Menciona la STS 24 de mayo de 2002 (rec. 629/1998), según la cual, no se puede af‌irmar la existencia de un daño moral derivado de incertidumbre, zozobra y esfuerzo personal sin lesión alguna, sin un enlace preciso y directo con pruebas, sin que pueda admitirse una presunción porque no hay ningún hecho admitido o demostrado.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-El dies a quo para el cómputo de plazo prescriptivo debe ser el 5-1-2018, fecha en la que la Diputación de Cuenca, en ejecución de la sentencia dictada, declara la nulidad de los nombramientos; como quiera que la reclamación se formuló el 21-12-2018, no habría prescripción.

Es la apelante la que vulnera el art. 67.1 de la Ley 39/2015; resulta obvio que, en cualquier caso de los previstos en el referido precepto, no se puede iniciar el cómputo del plazo de prescripción mientras no se manif‌iesten los efectos lesivos; caso contrario, se estaría impidiendo al perjudicado el efectivo derecho constitucional a ser resarcido por las lesiones sufridas derivada del funcionamiento de los servicios públicos ( Art. 106.2 C.E.), por lo que el plazo para accionar no se puede computar en tanto en cuanto el efecto lesivo no se ha manifestado o no existan los elementos fácticos necesarios para su cuantif‌icación, y ello se produjo cuando se tuvo lugar la ejecución de la sentencia.

Dice que este ha sido el criterio de este Tribunal en la sentencia de fecha 13/02/2017 (Roj: STSJ CLM 472/2017), en la que se dice que:

"... En atención al instituto prescriptorio, sostiene la Sala que no concurre en el presente caso prescripción de la acción para plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto que el cómputo del plazo de 1 año para el ejercicio de la acción de reclamación, el efecto lesivo ha de situarse en el momento en que fueron cesados, por lo que datando como fecha de baja el 30 de junio de 2013, no ha transcurrido el plazo de 1 año para su ejercicio en el momento de solicitarse la correspondiente reclamación en mayo de 2013, motivo por el cual deben entenderse presentadas dentro del plazo legalmente establecido ".

Y en el mismo sentido la STS de1 de abril de 2003, la STSJ de Andalucía de 28 de septiembre de 2018, y la del TSJ de Asturias de 28 de diciembre de 2017.

  1. Considera que concurren los requisitos establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración; Art. 32 de la Ley 40/2015:

"... en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ".

3-Responsabiliad por la anulación del nombramiento como funcionario de carrera.

En el particular relativo a anulación de nombramientos de funcionarios de carrera, cabe signif‌icar que la anulación por sí misma de tales actos no presupone derecho a indemnización siempre y cuando la actuación del tribunal de selección se hubiera circunscrito dentro de su propia discrecionalidad técnica.

Pero en este caso, resulta manif‌iesto que la actuación del tribunal de selección fue antijurídica. Basta con dar lectura a las sentencias de fecha 12/03/2014 del JCA de Cuenca y sentencia de 07/06/2014 de la Sala del TSJ ce CLM (Doc. 5), para observar que no existe duda alguna en cuanto que se incumplió de forma manif‌iesta lo dispuesto en la base 5ª de las que regían el proceso selectivo.

4-Aplicación a este caso de la doctrina del TS sobre la indemnización por la existencia de daños morales.

- STS de 1 de abril de 2003, STS de 13 de octubre de 2001 y dictamen del Consejo Consultivo de Asturias 13/2019- CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en primer lugar, la prescripción o no de la reclamación patrimonial;...

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