SAP Barcelona 385/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución385/2023

+Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120138003299

Recurso de apelación 93/2023 -3

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente concursal Resolución contracto por incumplimiento ( art. 162 LC ) 1/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012009323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012009323

Parte recurrente/Solicitante: ARTLANT PTA S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS (Administración concursal), LA SEDA DE BARCELONA S.A.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Cuestiones: Incidente concursal. Resolución por incumplimiento. Indemnización.

SENTENCIA núm. 385/2023

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a ventiuno de junio de dos mil veintitrés.

Parte apelante: Artlant PTA, S.A.,

Parte apelada: La Seda Barcelona S.A. y la Administración concursal

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 28 de julio de 2022

- Parte demandante: Artlant PTA, S.A.

- Parte demandada: La Seda Barcelona S.A. y la Administración concursal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

" 1.- Se desestima la demanda presentada por ARTLANT frente a LA SEDA DE BARCELONA SA y la administración concursal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la actora.

Se condena a ARTLANT al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 25 de mayo de 2023.

Ponente: magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Artlant PTA, S.A. (en adelante Artlant) presentó demanda de incidente concursal contra La Seda Barcelona SA (en adelante LSB) y la administración concursal en ejercicio de la acción de resolución del contrato de suministro que vincula a las litigantes de 3 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.415.261 de euros o, subsidiariamente, 29.463.640 de euros, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

  2. LSB y la administración concursal se opusieron a la demanda alegando la improcedencia de la resolución del contrato al no existir, cuando se declaró el concurso, obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, así como imposibilidad de cumplimiento del contrato desde el año 2014, retraso desleal en el ejercicio de la acción e inexistencia de daño resarcible.

  3. La sentencia desestima la demanda al considerar que no existían obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento en que se declaró el concurso. Asienta esta conclusión en el contrato del que resulta que no existía a cargo de LSB la obligación de comprar una cantidad mínima anual si, previamente Artlant no remitía a LSB la Oferta detallando la cantidad que estaba en condiciones de vender a LSB en la anualidad posterior, oferta que sólo se remitió para la anualidad 2012. Descarta que el acuerdo transaccional suscrito entre LSB, Artlant y otro el 19 de diciembre de 2013 y el informe de la administración concursal o las cuentas anuales del ejercicio 2019, formuladas por la administración concursal, constituyan actos propios de reconocimiento a favor de la actora del crédito que reclama.

  4. Recurre la actora con base en los siguientes argumentos: i) el contrato de suministro que vincula a los litigantes estaba en vigor y existían obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes cuando se declaró el concurso, así lo puso de manif‌iesto durante la tramitación y así resulta del hecho de que, tras la declaración de concurso, Artlant siguió suministrando producto a LSB; ii) La sentencia interpreta erróneamente el contrato al concluir que no existía a cargo de LSB la obligación de compra mínima que resulta de la cláusula

    4.4 del contrato de 3 de agosto de 2010; iii)La oferta era una mera formalidad y si no se remitió fue porque LSB respondía en todo caso que no iba a ser capaz de cumplir con el contrato; iv) la imposibilidad de cumplir el contrato a partir del 2014 al cesar en la actividad Arlant se debió al incumplimiento por parte de LSB; v) Arlant está legitimada para solicitar la indemnización derivada de la resolución por incumplimiento; vi) infracción de la doctrina de los actos propios.

  5. Las demandadas se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. La presente sentencia debe partir de los hechos no controvertidos que, resumidamente, son los siguientes:

  1. El 3 de agosto de 2010 Arlant y LSB formalizaron un contrato Off take agreement o contrato de suministro, en el que se establecían las condiciones en las cuales Arlant se obligaba a suministrar a LSB Ácido Teraftálico Purif‌icado (ATP).

  2. Arlant estaba en el momento de formalizar el contrato "construyendo una planta con capacidad productiva nominal de 700.000 toneladas de ATP al año" (apartado 1 del contrato).

  3. En las def‌iniciones del contrato se incluye la siguiente: "Oferta: Una oferta por escrito para la venta de una determinada cantidad de ATP durante el periodo de un Año, entregada dicha oferta por el Vendedor al Comprador antes del 30 de noviembre, inclusive, del año inmediatamente precedente".

  4. El pacto 4 del contrato titulado " CANTIDAD (CAPACIDAD EXIGIBLE) " se inicia con el apartado 4.1. cuyo tenor literal es el siguiente:

  5. El apartado 4.2 del pacto 4 es del tenor literal siguiente:

  6. El apartado 4.4 del pacto 4 es del tenor literal siguiente:

  7. Arlant remitió a LSB oferta anual antes del 30 de noviembre de 2011 para el año 2012 por un total de 168.000 toneladas. No consta que remitiera oferta antes del 30 de noviembre de 2012. En el año 2013 LSB adquirió un total de 130.300 toneladas de ATP. LSB no compró ATP durante el ejercicio 2014, ni en los posteriores.

  8. LSB presentó concurso de acreedores en julio de 2013.

TERCERO

De la interpretación del contrato y la existencia de obligaciones recíprocas pendientes cuando se declaró el concurso.

  1. La apelante sostiene que al tiempo de declararse el concurso existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes y que LSB incumplió la obligación que le afecta al no adquirir las 450.000 toneladas que, de acuerdo con el contrato de suministro, estaba obligada a comprar. Considera como cantidad mínima anual la f‌ijada en el apartado 4.4 del contrato, a la vez que entiende que la "Oferta" a que se ref‌iere el apartado 4.1 era una mera formalidad, ya que la magnitud de compra que ahí se menciona debe entenderse, de acuerdo con el apartado 4.4, como un mínimo.

  2. La apelada se opone al considerar que, sin oferta previa, ni Arlant estaba obligada a vender, ni LSB estaba obligada a comprar, lo que no era obstáculo para que LSB acudiera a Arlant para adquirir las cantidades de PTA que pudiera necesitar, pero sin que existiera obligación para LSB de comprar, ni para Arlant de vender, sino como simples adquisiciones independientes. No existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, por lo que no procede la resolución del contrato, ni el reconocimiento de importe alguno en concepto de indemnización.

    Valoración del Tribunal.

  3. Acierta la juez a quo cuando concluye que no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso. Así resulta de la literalidad del contrato, sin que podamos aceptar la interpretación de la recurrente que toma la parte por el todo y prescinde del resto de cláusulas para llegar a la conclusión, creemos que errónea, de que del mismo resultaba la obligación a cargo de Arlant de producir y vender 450.000 toneladas de TPA y la obligación de LSB de comprarlas. No es eso lo que dice el contrato. El pacto cuarto, que lleva por título "CANTIDAD (CAPACIDAD...

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