SJCA nº 1 100/2023, 22 de Junio de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3095
Número de Recurso325/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00100/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000648

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2022 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ

Contra D./Dª EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 100

En ALBACETE, a 22 de junio de 2023.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 325/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SA, que ha estado representada por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez y dirigida por el Letrado D. Ignacio FernándezEscandón de Ron, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª María Luisa García Marcos, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre CONTRATOS, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de junio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19-05-2022, por el que se aprueba la prórroga del contrato de servicio de explotación, gestión y mantenimiento del ecoparque de Albacete.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente se formuló demanda por la parte recurrente, de la que se dio traslado a la Administración para que la contestara. Verif‌icado, se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

  1. Acto recurrido.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de junio de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19-05-2022, por el que se aprueba la prórroga del contrato de servicio de explotación, gestión y mantenimiento del ecoparque de Albacete.

La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

"CUARTO.- RAZONAMIENTOS FACTICOS Y JURIDICOS PARA COMBATIR LAS ALEGACIONES EFECTUADAS EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

Los informes de los órganos consultivos mencionados se circunscriben exclusivamente al régimen jurídico aplicable a los modif‌icados previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

De la realidad temporal del contrato SERVICIO DE EXPLOTACIÓN, GESTIÓN Y MANTENIMIENTO DEL ECOPARQUE EN ALBACETE se extrae que los efectos, cumplimiento y extinción del mismo, incluidas sus modif‌icaciones, duración y régimen de prórrogas, se rigen plenamente por la LCSP, de conformidad con el tenor literal de la Disposición Transitoria primera de dicho texto legal.

El Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales, en Resolución nº 614/2021, dictada en el Recurso 418/2021, aplicable a contratos iniciados antes y adjudicados después de la entrada en vigor de la LCSP, señala que "se rigen plenamente por la Ley 9/2017, tal y como establece la Disposición transitoria primera de dicha ley en su segundo apartado (...)". De acuerdo con lo anterior, ninguna duda cabe de que el régimen material o sustantivo aplicable a la modif‌icación contractual es el establecido en la Ley 9/2017. Como igualmente es el régimen sustantivo de dicha ley el que rige por completo todo el contrato en cuestión. Las indicaciones erróneas que al respecto puedan contener los pliegos en nada pueden alterar la anterior conclusión, pues, como no puede ser de otra manera, la fuerza de ley se impone frente a un documento con mero valor contractual".

Añade la mencionada Resolución que las anteriores consideraciones encuentran además respaldo en el Informe de la Junta Consultiva de Contratación 43/08, de 28 de julio, en el que se concluyó en el sentido indicado, interpretando la disposición transitoria primera de la anterior Ley de contratos 30/2007, redactada en idénticos términos a la de la Ley 9/2017. En dicho Informe, la Junta Consultiva del Estado explicó: "los actos de preparación del contrato, incluido el contenido de los pliegos, así como los relativos al procedimiento de adjudicación se deben regir por la norma vigente en el momento de publicarse el anuncio de licitación o de aprobarse los pliegos cuando se trate de un procedimiento negociado sin publicidad. Por el contrario, lo relativo a la ejecución, efectos y extinción del contrato se regirá por la norma vigente en el momento de la adjudicación, aun cuando sea distinta de la anterior".

En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Junta Consultiva de contratación de la Comunidad de Madrid en su Informe 2/2020, de 20 de marzo, concluyendo que "a los contratos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, en aplicación de la Disposición Transitoria primera , apartado 2, le es de aplicación la vigente Ley" y que " Las modif‌icaciones no previstas en el pliego de contratos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor, se regirán por la vigente Ley".

Así mismo, el TACRC ha concluido, en la Resolución nº 468/2018 de 11 de mayo de 2018, que "aquellas cláusulas del pliego que determinen como régimen jurídico el TRLCSP cuando resulta de aplicación la LCSP devienen inaplicables por ser contrarias al régimen transitorio de la LCSP".

Por otro lado, el TACRC en la Resolución nº 892/2018 de 5 de octubre de 2018 concluye que "el régimen sustantivo de los encargos y los rescates si se realizan con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley, es el de la propia Ley, aunque se ref‌ieran a contratos anteriores (en el caso de rescates), pero no dice lo mismo respecto de los modif‌icados, que se rigen por la norma que rija el contrato que se modif‌ica".

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2016, Rec. 670/2015, expresamente señala: "adjudicado el contrato de autos con posterioridad a dicha entrada en vigor, el mismo se rige en cuanto a sus efectos y cumplimiento por la Ley 30/2007".

A mayor abundamiento, y además del tenor literal de la Disposición Transitoria Primera en su apartado segundo, y de las conclusiones categóricas del Tribunal Administrativo de contratos, y jurisdiccional mencionadas, interesa señalar las siguientes argumentaciones jurídicas:

El artículo 3 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquellas".

Pues bien, la disposición transitoria primera de la LCSP regula el régimen aplicable a dos supuestos distintos: por una parte, los expedientes de contratación iniciados y, por otra parte, los contratos adjudicados, sin que pueda entenderse su acumulación. Si el legislador hubiere querido acumular ambos supuestos, podía haberse limitado a citar los contratos adjudicados, pues, por def‌inición, a todo contrato adjudicado debe preceder la tramitación del pertinente expediente. En consecuencia, para ambos supuestos, expedientes de contratación iniciados y contratos adjudicados, a sensu contrario, con posterioridad al 9 de marzo de 2017, resultaría de aplicación la LCSP, en los términos de la disposición.

Por otro lado, cabe entender también que el nuevo régimen establecido por la LCSP, por ajustado al Derecho de la Unión Europea materializado en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014, es aplicable no sólo a los contratos que se inicien tras la entrada en vigor de la LCSP, sino también a los contratos adjudicados con posterioridad a esta fecha y que actualmente están en fase de ejecución, porque ese régimen jurídico no surge ex novo, sino que venía exigido por el Derecho de la Unión Europea y su implantación venia motivada por el desajuste del Derecho español al Derecho Comunitario.

Efectivamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya amparaba la posibilidad de invocar la aplicación de la Directiva cuando haya transcurrido el período establecido para su incorporación al ordenamiento interno (generalmente dos años), sin que ello haya tenido lugar y se trate de derechos y prescripciones legales que no precisen un desarrollo normativo posterior. Sin embargo, ahora, el Tribunal Constitucional va un paso más allá y declara que las Directivas de la Unión Europea son vinculantes antes de su transposición cuando el Estado incumple el plazo previsto para ello. El Tribunal Constitucional...

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