SAP Toledo 571/2023, 27 de Junio de 2023

PonenteFLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:923
Número de Recurso470/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución571/2023
Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ........................................................470/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm.....................................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm......... 3457/2017 .- SENTENCIA NÚM. 571

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ POS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 470/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 3457/2017, en el que han actuado, como apelantes DOÑA Maribel, DON Sixto Y DON Torcuato representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendidos por el Letrado Sr. Revilla Herranz; y como apelado impugnante BANCO SANTANDERA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo con fecha 3/10/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: QUE ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. José Díaz Fieiras, en nombre y representación de

D. Sixto, D. Torcuato y Dª. Maribel, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales, contra Banco Popular Español, S.A. En consecuencia respecto de la escritura de préstamo con hipoteca de fecha 28 de septiembre de 2006, formalizada ante el notario D. Alberto J. Martínez Caldevilla, protocolo nº

1.964, se DECLARA LA NULIDAD DE: 1. La CLÁUSULA PRIMERA. CLÁUSULAS FINANCIERAS.-3.3. Límite a

la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), con la consiguiente devolución de la diferencia entre los intereses indebidamente cobrados por la aplicación de la cláusula suelo y los que se deberían haber cobrado sin la aplicación de dicha cláusula desde el inicio de su aplicación hasta su sustitución por la cláusula suelo al 2,50% prevista en la escritura de novación suscrita entre las mismas partes en fecha 3 de octubre de 2013. Dicha cantidad será incrementada en los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, que se calculará en ejecución de sentencia. 2. La CLÁUSULA PRIMERA.-CLÁUSULAS FINANCIERAS.-4. Comisiones. 4.3.-Comisión por reclamación de posiciones deudoras, 3. La CLÁUSULA PRIMERA.-CLÁUSULAS FINANCIERAS.-6. Mora, que establece el tipo de interés de demora incrementando en 12 puntos el interés remuneratorio. 4. La CLÁUSULA PRIMERA.-CLÁUSULAS FINANCIERAS.-7. Supuestos del vencimiento anticipado, Respecto de la escritura de novación modif‌icativa de préstamo hipotecario de fecha 3 de octubre de 2013, formalizada ante el notario D. Alberto J. Martínez Caldevilla, protocolo nº

1.396, SE DECLARA LA NULIDAD DE la ESTIPULACIÓN TERCERA.-COMISIONES. Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la cual se tiene por no puesta. NO HA LUGAR A DECLARAR la nulidad ni la anulabilidad de la orden de transferencia de la cuenta del actor abierta en el Banco Popular a la cuenta titularidad de la entidad EUROVIDA S.A. en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento, prevista en la cláusula primera apartado 1.2 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 28 de septiembre de 2006, ni, en consecuencia, a condenar a la demandada a restituir la cantidad abonada por tal concepto. NO HA LUGAR A declarar la nulidad de la cláusula primera, apartado

4.1.Comisión de apertura, contenida en la escritura de préstamo con hipoteca de fecha 28 de septiembre de 2006, formalizada ante el notario D. Alberto J. Martínez Caldevilla, protocolo nº 1.964, ni por tanto, a condenar a la demandada a la consiguiente devolución del importe de la misma que asciende a 1.250€. NO HA LUGAR A DECLARAR la nulidad de la CLÁUSULA FINANCIERA CUARTA. AFIANZAMIENTO PERSONAL, contenida en la escritura de préstamo con hipoteca de fecha 28 de septiembre de 2006, formalizada ante el notario D. Alberto

J. Martínez Caldevilla, protocolo nº 1.964. NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula segunda, apartado 3.1, Límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), de la escritura de novación modif‌icativa de préstamo hipotecario de fecha 3 de octubre de 2013, formalizada ante el notario D. Alberto J. Martínez Caldevilla, protocolo nº 1.396, ni, en consecuencia a la devolución de cantidad alguna percibida por la entidad demandada en aplicación de dicha cláusula. No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por DOÑA Maribel, DON Sixto Y DON Torcuato, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Sixto, D. Torcuato y Dª. Maribel en base a los siguientes motivos: que ha de declararse la nulidad de la orden de transferencia a favor de la entidad Eurovida SA. porque constituye una condición general de la contratación, dado que se corresponde a una cláusula que ha sido predispuesta por la entidad de crédito en el contrato de préstamo y porque las prácticas no consentidas también han de ser susceptibles de ser declaradas abusivas; que, subsidiariamente, ha de declararse la nulidad de la transferencia por error en el consentimiento, dado que el contrato de seguro de vida que justif‌icaba la transferencia fue impuesto por la entidad de crédito al prestatario y no existió una información adecuada por la citada entidad sobre las características del seguro contratado; que ha de declararse la abusividad de la cláusula de af‌ianzamiento personal (cláusula cuarta) porque no supera el control de transparencia y fue impuesto por la entidad f‌inanciera; procedencia de la declaración de abusividad de la cláusula suelo pactada en la escritura de novación de 3 de octubre de 2013 (cláusula segunda, apartado 3.1).

SEGUNDO

La representación del Banco Santander interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en base a la consideración de que no procede declarar la nulidad de la cláusula suelo de la escritura originaria ni tampoco de la cláusula de posiciones deudoras.

También impugna la representación de Banco Santander la sentencia de instancia en el trámite que le fue concedido para oponerse al recurso de apelación aportado de contrario. No obstante, esta impugnación ha de ser inadmitida. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 Legislación citadaLEC art. 461.1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 461.4.

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Como manif‌iesta la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/10, "La impugnación a que se ref‌iere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento...".

En base a esta doctrina jurisprudencial, procede desestimar, por causa de inadmisión la impugnación formulada por la parte demandada del presente procedimiento, considerando que la entidad bancaria interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de instancia. En todo caso, esta inadmisión deviene inocua, a la vista de los motivos de apelación formulados por la entidad de crédito en su recurso de apelación.

TERCERO

Es procedente, en primer lugar, analizar las alegaciones relativas a la nulidad de la orden de transferencia vinculada con la contratación de un seguro.

La obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La benef‌iciaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se benef‌icia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez o benef‌icia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante...

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