SJMer nº 1 90/2023, 9 de Junio de 2023, de Tarragona

PonenteFRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:1544
Número de Recurso420/2022

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120228013047

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 420/2022 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003042022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003042022

Parte demandante/ejecutante: PASSION CYCLES, SL

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: Maria Tellaeche Herranz Parte demandada/ejecutada: ARAGONES TRANSPORTES S.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 90/2023

En Tarragona, a 9 de junio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Verbal, registrados con el número 420/2022, promovidos a instancia de PASSION CYCLES, S.L., representado/a por el/ la Procurador/a D./Dña. Mª Jesús Muñoz Pérez y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Maria Tellaeche Herranz, contra ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercancías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de diez días.

TERCERO

La parte demandada debidamente emplazada al efecto en los términos que obran en autos, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10.5.2023.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose a juicio de esta Juzgadora necesaria para la resolución del pleito de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2.6.2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la presente Litis.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños en el cumplimiento del contrato de transporte suscrito entre ambas litigantes, al amparo de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios, y los artículos 46, 47 y ss de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. De Contrato de Transporte Terrestre (en adelante, LCTTM). Relata en su escrito inicial que PASSION CYCLES, S.L.,, 22 de septiembre de 2021, contrató a la demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., un servicio de transporte consistente en la recogida de una bicicleta en Huelva y su posterior entrega en Reus, según el detalle siguiente:

  1. lugar de recogida: LOLO BIKES sito en C/ Carmen núm. 22 de 21610 - San Juan del Puerto (Huelva)

  2. lugar de entrega: DOLOMITI BIKE STORE sito en Avda. de Riudoms 4-6 de 43205 - Reus

  3. itinerario: San Juan del Puerto (Huelva) - Reus

  4. bultos: 1 = bicicleta eléctrica marca Olympia, modelo EX900. Aprox. 20 kg de peso.

Dicha bicicleta fue recogida en perfecto estado para su funcionamiento y debidamente embalada el día 23 de septiembre de 2021. El día 5 de octubre de 2021, en Dolomiti Bike Store, en lugar de la mercancía objeto de transporte, se recibió un paquete que contenía 2 cafeteras usadas. En ese mismo instante, mi mandante contactó con la demandada y, siguiendo sus indicaciones, procedió a devolver las cafeteras al día siguiente (06/10/21) y cursó la correspondiente reclamación. Habiendo resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales, de lo que resulta la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS (5.715,00 €) que se corresponde con el valor de la mercancía perdida reclamado en el suplico de la demanda.

La parte demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., no compareció al juicio pese a estar debidamente citada por lo que fue declarada en rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modif‌icativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencia viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino

que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).

SEGUNDO

De la normativa aplicable. Legitimación del cargador y Responsabilidad del porteador.

Fundamenta la actora su demanda y la responsabilidad que reclama del transportista en el art. 47.1 de la LCTTM, de conformidad con el cual " El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley". Asimismo dispone este precepto en su apartado 3º que " El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones ".

Por su parte, el art. 4 de la LCTTM def‌ine al cargador, a los efectos de la Ley, como " quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo", y al portador como " quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos" . Diferencia a su vez ambos sujetos del destinatario, a quien def‌iní como la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

A continuación, el art. 6 de la LCTTM determina la responsabilidad de los porteadores efectivos estableciendo en su apartado 1º que " El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte".

En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que la mercantil demandante actúa como cargadora en el contrato de transporte suscrito entre ambas litigantes, mientras que la mercantil ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., actúa con la condición de porteadora frente a dicho cargador, con quien mantiene la relación contractual, con independencia de la subcontratación del transporte a otros porteadores. De los preceptos transcritos se desprende pues necesariamente la responsabilidad del porteador contractual frente al cargador, aun cuando el transporte efectivo hubiese sido efectuado por una tercera empresa de transporte subcontratada por el porteador, que no es el caso. Por tanto, la legitimación pasiva de la mercantil demandada frente a la acción ejercitada es clara, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran corresponderle frente a quien a su encargo ejecutó el transporte, conforme prevé el art. 66 de la LCTT.

Sentado lo anterior, por lo que respecta a la legitimación activa de la parte demandante en relación con el objeto de la Litis y la acción ejercitada, se trata de una cuestión que puede y debe ser analizada e incluso apreciada su falta de of‌icio por el tribunal en cualquier momento, tal como ha recogido en numerosas sentencias el Tribunal Supremo. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte (v.g., el comprador en la compraventa, el arrendador en el arrendamiento; el heredero en la herencia, etc..); se...

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