STSJ Comunidad de Madrid 654/2023, 10 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución654/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0088439

Procedimiento Recurso de Suplicación 187/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 790/2022

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 654/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a diez de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 187/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS PERALES RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Esther, contra la sentencia de fecha 20/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Seguridad social 790/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 21/09/2021 la actora solicitó una prestación de viudedad que fue denegada el 21/10/2021 por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.

SEGUNDO

Con fecha de 09/02/2022 presenta nueva solicitud de viudedad, siendo con fecha de 29 de marzo de 2022 denegada por el INSS "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una prensión de viudedad". Todo lo contrario, ha existido una relación de pareja de hecho desde hace muchos años, fruto de la misma ha sido el nacimiento de sus dos hijas. (Doc n° 1 de la demanda).

TERCERO

Que, al estar disconforme con la resolución de denegación de la prestación de viudedad, presenta Reclamación Administrativa Previa a la vía jurisdiccional contra dicha resolución el 11 de mayo de 2022, que alega que D. Leovigildo y D. Esther formaban una pareja de hecho de más de cinco anos de convivencia( Doc n° 2 copia de la Reclamación Administrativa Previa y Doc n° 3 justif‌icante de presentación).

La Reclamación Administrativa Previa es denegada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 3 de junio de 2022 con la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre), establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que exista hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.

No consta en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja.

CUARTO

La relación que Dña. Esther y D. Leovigildo comienza desde el año 1984 y desde el año 1985 comienzan a vivir en pareja en Madrid, hasta el momento del fallecimiento de D. Leovigildo, que residían en Valdemoros. Fruto de dicha relación de pareja, tienen dos hijas, Melisa ( NUM000 1990) y Ofelia ( NUM001 1993).(Doc n° 5 copia del libro de familia y Doc n° 6 copia último empadronamiento en Valdemoros

QUINTO

La relación afectiva y de convivencia, nunca se materializó en matrimonio, ni tampoco mediante su inscripción en ningún registro autonómico o municipal de parejas de hecho.

SEXTO

La actora es perceptora de pensión de jubilación del Sistema General de la Seguridad Social.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación solicitada sería de 838,69 euros y la fecha de efectos la de

9.11.2021 (tres meses de retroacción a la fecha de la solicitud)

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Dª Esther contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Esther, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/07/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Formaliza recurso de suplicación la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS alegando infracción del art. 14 CE 20 de la Carta de Derechos fundamentales de la U.E y por el art. 221 apartado 2 de LGSS Alega que han sido pareja de larga duración con dos hijos en común y no se permite cobrar la...

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