SAP Jaén 535/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución535/2023

SENTENCIA Nº 535

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª Nuria Osuna Cimiano.

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 22 de Mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 82 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1203 del año 2.021, a instancia de Dª Josef‌ina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora D Gabriel López Garrido, y defendida por el Letrado D Francisco Javier Lomba Álvarez; contra Dª Lidia y D Celestino, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Tomás Enrique Sánchez Martinez y defendidos por la Letrada Dª Francisca Bonet Bonet.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 6 de Mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lopez Garrido en nombre y representación de DÑA. Josef‌ina contra DÑA. Lidia Y D. Celestino que comparecieron representados por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en ejercicio de acción reivindicatoria y en consecuencia:

- declaro ilegal parte de la obra realizada por los demandados en la propiedad de la actora, por haberse producido una ocupación que afecta a 23,46 m2 de superf‌icie del antiguo corral de la f‌inca de la actora, debiendo declararse que dicha porción de f‌inca pertenece por título de propiedad en exclusiva a la actora. -debo condenar y condeno a los demandados a reconocer la propiedad de la actora y reintegrarla en el pleno dominio de la porción de terreno ocupada y de su propiedad, devolviendo dicho patio trasero a su estado original, ordenando retirar la obra realizada y reponer dicho patio trasero a su estado original a su costa; cuyo importe será f‌ijado en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Que desestimando integramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de DÑA. Lidia Y D. Celestino contra DÑA. Josef‌ina, debo absolver y

absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas frente a ella. Todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales a excepción por motivo del cese de la Magistrada Dª Teresa Carrasco Montoro que, se ha nombrado nuevo Ponente en el presente rollo, habiéndose designado al Magistrado D Miguel Angel Torres García, quedando por tando la formación del Tribunal como Presidente a D Rafael Morales Ortega y, Magistrados, Dª Nuria Osuna Cimiano y D Miguel Angel Torres García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la acción reivindicatoria interpuesta, declarando ilegal parte de la obra realizada por los demandados en la propiedad de la actora, por haberse producido una ocupación que afecta a 23,46 m2 de superf‌icie del antiguo corral de la f‌inca nº NUM000 sita en CALLE000 NUM001 (en la actualidad CALLE001 NUM002 ) de Santo Tomé (Jaén), la cual se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, adquirida por la actora mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 19 de octubre de 1993, condenando así a los demandados, a reconocer la propiedad de la actora y reintegrarla en el pleno dominio de la porción de terreno ocupada y de su propiedad, devolviendo dicho patio trasero a su estado original, ordenando retirar la obra realizada a su costa, cuyo importe será f‌ijado en ejecución de sentencia.

Por su parte, los demandados se opusieron a la acción esgrimida por la actora, alegando falta de jurisdicción para efectuarse la declaración de ilegalidad pretendida, prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada, y en cuanto al fondo, negaron cualquier ocupación indebida, al irrogarse la propiedad del patio en litigio, para lo cual, en el ejercicio de la acción de reconvención, interesaron la declaración propiedad de la porción de f‌inca litigiosa, y con carácter subsidiario, su adquisición por usucapión o por accesión invertida.

Todas las pretensiones de los demandados fueron desestimadas en la sentencia dictada por la Juez ad quo en la sentencia que se apela.

La parte demandada recurre en apelación, manteniendo que debe ser estimada la prescripción de la acción de la actora, que no se habrían cumplido con los requisitos que establece la jurisprudencia para que tuviese éxito la acción reivindicatoria, así como la prosperabilidad de la prescripción adquisitiva, o de la accesión invertida. En def‌initiva, aunque no se indica expresamente, se pretende una revisión de la sentencia por el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Centrado así el debate, debe indicarse en primer lugar, que los recurrentes se han limitado en gran medida, en su escrito de recurso, a reproducir las alegaciones realizadas en su contestación, por lo que procede recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015, a su vez recogida en el autos resolutorios de nuestros recurso número 357/2016 y 820/2017, que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). (...) . El objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC, no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modif‌icar tal resolución " .

Además, tenemos que tener presente, como si partimos con carácter general, de la premisa reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14 y 11-5-16 entre otras muchas-, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógica parcial e interesada en la valoración de la prueba, frente a la más objetiva y crítica de la juzgadora de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Concretándose tal denuncia esencialmente, en el error padecido al valorar la documental, las testif‌icales, o la pericial practicada, que se entiende deber ser la atendida frente a la aportada por las actoras. Por tanto, habremos de recordar aun a fuerza de ser reiterativos con lo expuesto en la resolución recurrida y en el escrito de apelación, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006-, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, def‌inidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

A la luz de dicha doctrina, ya de principio...

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