SAP Girona 277/2022, 31 de Mayo de 2022
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ECLI:ES:APGI:2022:2407 |
Número de Recurso | 450/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 277/2022 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 450/2022
DILIGENCIAS URGENTES Nº 30/2021
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 277/2022
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D.JUAN MORA LUCAS
En Girona, a treinta y uno de mayo de 2021
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 30/2021 seguido por el delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente D. Claudio defendido por el letrado Dª. Mercè Vergès Llahí y representado por el Procurador Dª Mercè Canal Piferrer y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Juan Mora Lucas
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 21 de marzo de 2022 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
"CONDENO a D. Claudio,como autor penalmente responsable de undelitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido,, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y con PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA .
CONDENO a D. Claudio como autor penalmente responsable de undelito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA .
Impongo las costas procesales a D. Claudio .
En fecha 8 de abril de 2022 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Claudio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y la no aplicación del principio " in dubio pro reo". Solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al acusad de los delitos por los que ha sido condenado. De forma subsidiaria solicita, que para el caso de condena se le imponga una cuota diaria de cuatro euros.
En fecha 25 de abril de 2022 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y la no aplicación del principio " in dubio pro reo, solicita el acusado que se le absuelva de los delitos de conducción bajo la influencia del alcohol y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por los que ha sido acusado.
Alega el apelante que la conclusión a la que llega el juez penal no se corresponde con la conclusión lógica al analizar la prueba. Señala que la testifical de los agentes de policía local de Vidreres nº NUM000 y NUM001 no tienen presunción de veracidad, actuando con ánimo espurio, dado que han sido denunciados por el acusado por lesiones. Refieren contradicciones en su relato, en cuestiones relativos a cómo interactúan con el acusado, el número de tickets válidos, que no se haya adjuntado a las actuaciones, a la ausencia en las actuaciones de las horas, minutos y segundos en los que se realizan las actuaciones. Señala asimismo que el acta de sintomatología no coincide con lo que declaran los agentes, en especial en lo relativo al andar tambaleante que declara el agente nº NUM000 y que según el recurrente no se recoge en el acta de síntomatología. Alega asimismo que el acusado y los testigos declararon que estaba apto para conducir.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena.
En primer lugar y respecto al delito tipificado en el artículo 379. 2 del Código Penal, este tipo penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con dichas pena el que condujere con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro.".
Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos:
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) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991); y
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) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol...
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