SAP Cantabria 36/2023, 6 de Marzo de 2023
Ponente | JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA |
ECLI | ECLI:ES:APS:2023:1146 |
Número de Recurso | 819/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio rápido |
Número de Resolución | 36/2023 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 819/2022.
Juicio Rápido: 237/2022.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.
Recurrente: DON Edemiro .
Dte./ Ac. Part.: DOÑA Lucía .
Sentencia recurrida: 1 de agosto de 2022 .
Apelación.
SENTENCIA Nº 000036/2023
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
Dª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de violencia de género en su modalidad de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Edemiro, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo-José Vara del Cerro y asistido por la Letrada doña María del Milagro Vega Solarana, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada DON Edemiro y parte apelada, DOÑA Lucía, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Lucía Cruz.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 1 de agosto de 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado, Edemiro, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1976, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quién ha mantenido una relación de pareja intermitente con Lucía, el día 6 de julio de 2022, sobre las 14:00 horas, el acusado mantuvo una discusión con su ex pareja Lucía, en las inmediaciones del bar La Casa Colorada, sito en la localidad de Elechas en el curso de esta discusión, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, agarró a Lucía por el cuello y le propinó varios golpes con la mano en la cara y la cabeza, causándole unas lesiones por las que no ha sido asistida por facultativo. [...]
FALLO
Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Lucía y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, y al pago de las costas".
Por DON Edemiro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Edemiro alegando los siguientes motivos de impugnación:
-
) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
-
) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora al incluir hechos que no han quedado probados, el testimonio de la víctima carece de las notas necesarias para erigirse en prueba única, ausencia de elemento de corroboración) .
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
-
) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
-
) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan
la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
-
) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
-
) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de...
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