STSJ Cataluña 3219/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3219/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8019971

EMA

Recurso de Suplicación: 7573/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 19 de mayo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3219/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 373/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FUNDACION EDUCACION MARIANISTAS DOMINGO LAZARO (TITULAR DEL COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada y desestimando la demanda por recargo de prestaciones interpuesta por Lorenza frente al INSS, TGSS y la empresa FUNDACIÓN EDUCACIÓN MARIANISTAS DOMINGO LÁZARO, como titular del COL·LEGI ADEL·LA DE TRENQUELLEON, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2019 fue dictada por el Juzgado Social 20 de Barcelona sentencia desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en proceso por determinación de contingencia de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados, que se dan íntegramente por reproducidos:

"PRIMERO.- La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada realizando tareas como profesora de secundaria.

En fecha 21 de julio de 2016 la empresa demandada comunicó a la parte actora su despido. En fecha 29 de julio de 2016 ante el CMAC la parte actora y la empresa demandada alcanzaron avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y f‌ijando en la suma de 65.000 euros el importe de la indemnización. Doc. 3 de la parte actora.

SEGUNDO

El centro educativo demandado cuenta con dos líneas en los 4 cursos de educación secundaria. La parte actora realizaba sus funciones como profesora impartiendo clases en dicho nivel educativo.

TERCERO

La parte demandante inició situación de IT en fecha 2 de septiembre de 2013, alta el 4 de octubre de 2013 por catarata; inició situación de IT el 19 de mayo de 2014, alta el 6 de junio de 2014 por trastorno de adaptación y en fecha 26 de marzo, alta 14 de octubre de 2015 por trastorno de adaptación. Doc. 4 de la parte actora.

CUARTO

La parte actora en el año 2016 fue orientada de un cuadro de deterioro cognitivo leve disejecutivoatencional en contexto de f‌ibromialgia y trastorno depresivo mayor. Doc.14 de la parte actora.

Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único. Doc. 7 de la parte actora.

QUINTO

Por la Inspección de Trabajo se realizaron en mayo de 2017 actuaciones inspectoras obrantes a doc. 16 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En fecha 18 de febrero de 2016 por la Agència de Salut Pública de Barcelona se elaboró informe, doc. 17 de la parte actora.

SEXTO

La empresa demandada cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales. Documental aportada por la empresa al proceso en fecha 8 de febrero de 2019.

SEPTIMO

En la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro.

De las solicitada por la parte actora en escrito de 16 de enero de 2019, fueron celebradas las que constan a documento aportado por la empresa demandada el 10 de mayo de 2019, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

OCTAVO

La situación de IT de la parte actora correspondiente al periodo 26 de marzo a 14 de octubre de 2015 fue librada por la contingencia de enfermedad común.

Presentada en fecha 2 de febrero de 2016 por la parte actora solicitud de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 15 de junio de 2017 se declaró que el proceso de IT iniciado por la parte actora el 26 de marzo de 2015 deriva de la contingencia de enfermedad común, siendo el INSS el responsable del pago de la prestación económica".

SEGUNDO

Por sentencia de 20 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, estimando el recurso de suplicación de la parte actora, se declaró derivado de la contingencia de accidente de trabajo la situación de IT iniciada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015.

En su Fundamento de Derecho Primero, en revisión de hechos probados, se procedió a la revisión del primero de la sentencia de 23 de mayo de 2019 citada haciendo constar: "... realizando tareas de profesora de secundaria desde el 3 de septiembre de 1998".

Respecto del hecho probado cuarto se hizo constar: "En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado cuarto, lo que debe ser parcialmente estimado, por cuanto del folio 311 no se desprende que el síndrome depresivo sea reactivo a problemática laboral, ya que se trata de manifestaciones de la propia actora. No procede tampoco añadir lo que pretende al amparo del folio 320 por cuanto ello debe valorarse en relación con anteriores informes en los que la actora ref‌iere que su trastorno está relacionado con el trabajo. Por ello, tan sólo procede añadir una parte del contenido: "Desde el mes de septiembre de 2015, por derivación de su

médico de familia, la parte actora recibe asistencia por especialista en psiquiatría, por trastorno depresivo mayor, episodio único, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares".

TERCERO

En fecha 27 de abril de 2021 fue dictada por el Juzgado Social 8 de Barcelona sentencia desestimando la pretensión actora en proceso por determinación de contingencia, declarando que el proceso de IT iniciado el 15 de marzo de 2017, alta el 25 de abril de 2018 derivaba de la contingencia de enfermedad común.

Dicha sentencia fue conf‌irmada por la dictada en suplicación en fecha 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo, haciendo referencia al previo informe de 15 de mayo de 2017 obrante a doc 22 de la parte actora, se elaboró en fecha 29 de abril de 2021 informe obrante a expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho informe la Inspección de Trabajo, respecto de la situación de IT iniciada por la parte actora el 26 de marzo de 2015, alta el 14 de octubre de 2015 no propuso recargo de prestaciones.

En dicho informe se formuló a la empresa requerimiento en materia de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, constando evaluación específ‌ica en materia psicosocial de 2019.

QUINTO

En fecha 14 de junio de 2021 fue dictada por el INSS resolución denegando la pretensión actora instando recargo de prestaciones respecto del accidente de trabajo que dio lugar a la situación de IT iniciada el 26 de marzo de 2015.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de abril de 2022.

SEXTO

En la empresa demandada se realizaban reuniones periódicas del claustro de profesores de educación secundaria, junto con la dirección del centro.

De las solicitada por la parte actora en escrito de 13 de abril de 2022, fueron celebradas las que constan a documento aportado por la empresa demandada el 27 de abril de 2022, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

SEPTIMO

La parte actora, con anterioridad al 26 de marzo de 2015, recibió de la empresa demandada la formación sobre convivencia y resolución de conf‌lictos, modelo educativo, prevención de riesgos laborales, herramientas prácticas de acción tutorial y estrategias para atender a la diversidad obrantes a doc 1-2 de los aportados por la empresa demandada en escrito de 27 de abril de 2022.

La empresa demandada contaba, con anterioridad al 26 de marzo de 2015 con la evaluación de riesgos laborales obrante a doc 3 y el plan de prevención de riesgos laborales a doc 6 de los aportados el 27 de abril de 2022 por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, junto con las demás medidas preventivas obrantes en dicho documento.

OCTAVO

La demandante, durante su prestación de servicios como profesora de secundaria en la empresa demandada, mantenía una buena relación con sus compañeros de trabajo, no encontrándose aislada en su actividad.

La actora mantenía con la dirección del centro diferencias respecto de la metodología y programa educativo seguido, en especial durante los últimos años previos al inicio de su IT el 26 de marzo de 2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Lorenza, que formalizó dentro de plazo, y que la parte...

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