SAP Madrid 214/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución214/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0023762

Recurso de Apelación 542/2022 D-4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) 222/2020

APELANTE: GANDARA SV

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

APELADO: D./Dña. Gabriel

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

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SENTENCIA Nº 214/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos de Juicio Ordinario nº 222/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada GANDARA SV S.A.R.L, representada por la procuradora Dª María Dolores Alcocer Antón y asistida por el letrado D. Pablo Viciano Alcoba, y de otra, como parte apelada/demandante D. Gabriel, representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque y asistida por la letrada Dª Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2021, se dictó sentencia nº 450/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA la demanda formulada por DON Gabriel contra GANDARA S.V. declarando haber lugar al retracto del crédito derivado del contrato nº NUM000 adquirido por la demandada mediante la Escritura de Cesión de Créditos con Garantía Hipotecaria otorgada entre Caixabank S.A., Hipotecaixa 2 S.L.U. y Gandara SV el día 15/11/2019 ante el Notario don José Blanco Losada con el número 5244 de su protocolo, mediante el pago de la cantidad abonada, (54.592,80.-€) con los intereseslegales devengados desde la fecha de transmisión del crédito y las costas que se hubierenoriginado a la demandada, condenando a la parte demandada al pago de las costas delpresente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de junio de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . D. Gabriel interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de retracto de crédito litigioso contra Gandara SV, S.A.R.L., manifestando que el 21 de enero de 2005, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, concedió al demandante y su esposa, doña Laura, un préstamo hipotecario por la suma de 113.000 €, del que posteriormente se convertiría en titular CaixaBank, S.A., que promovió demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante con el número 35/2016, el cual despachó ejecución por auto de 15 de enero de 2016, formulando oposición inicialmente don Raúl y doña Paloma, como hipotecantes no deudores y f‌iadores solidarios, haciéndolo posteriormente el demandante.

El 15 de enero de 2020 tuvo conocimiento de la cesión del crédito por parte de Caixabank a la mercantil demandada, la cual solicitó subrogarse en la ejecución hipotecaria, por lo que se ejercitaba acción de retracto de crédito litigioso en relación con la ejecución seguida en el citado juzgado de Alicante, tras haberse verif‌icado la compra por parte de la demandada el 15 de noviembre de 2019, interesándose una sentencia que así lo declarase, debiendo abonarse por el demandante el precio pagado por la cesión, más las costas que se hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que se abonó, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de las costas.

Gandara SV, S.A.R.L. presentó escrito de contestación a la demanda en el que se reconoció la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, negando que procediese la acción ejercitada al haberse producido la transmisión mediante una venta en bloque, por lo que no cabría el ejercicio de la acción de retracto. Además, se rechazó que se tratase de un crédito litigioso, pues se había iniciado una ejecución hipotecaria en la que se cuestionó la legitimación y se alegó la existencia de cláusulas abusivas, sin resolución expresa hasta ese momento, por todo lo cual se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 2021 en el procedimiento de retracto 222/2020, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta, declarando haber lugar al retracto de crédito derivado del contrato NUM000, adquirido por la demandada mediante escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria otorgada por CaixaBank y Gandara SV el 15 de noviembre de 2019 ante el notario don José Blanco Losada, con el número de protocolo 5244, mediante el pago de la cantidad abonada de 54.592,80 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la transmisión del crédito y las costas que se hubiesen originado a la demandada, a la que se condenaba al pago de las costas causadas en ese procedimiento.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Gandara SV, SARL interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la falta de consignación del precio o caución que garantizase la consignación. En segundo lugar, se alegó que no se trataría de un crédito litigioso, pues en ningún momento se había cuestionado la naturaleza, validez o exigibilidad del crédito objeto de la cesión. En tercer lugar, se alegó que la cesión se verif‌icó de forma conjunta, en bloque, a través de una venta en globo, como había quedado acreditado a largo del procedimiento, por lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabría el ejercicio de la

acción de retracto. Por ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra desestimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Falta de consignación del precio . En el primer motivo de recurso se viene a plantear la vulneración del artículo 266 LEC, que exige entre los documentos que deben acompañarse a la demanda se incluya el que justif‌ique la consignación del precio de la cosa objeto de retracto, o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio fuese conocido. Respecto de ese primer motivo de recurso, la parte apelada consideró, por un lado, que no sería exigible y, por otro, que se tenía que haber denunciado en el escrito de contestación a la demanda, sin que se plantease tal cuestión en ese momento, ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio, lo que ocasionaría manif‌iesta indefensión.

En efecto, el novedoso planteamiento efectuado en esta alzada excede de los límites al efecto habilitados por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en ningún caso tendría cabida esa pretensión. Tal y como este tribunal ha venido señalando de manera reiterada, valga citar en tal sentido la reciente sentencia de 25 de julio de 2018, no podrá accederse a una pretensión cuando se trata de una cuestión nueva introducida en esta instancia, lo que es doctrina constante y mantenida del Tribunal Supremo y, así, en su Sentencia de 30 de octubre de 2008: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - 'pendiente apellatione nihil innovetur '-". Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento...

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