SAP Baleares 314/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución314/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12 Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2021 0021364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000790 /2021

Recurrente: SANT ESPRIT LTD

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA

Abogado: MARIA NICOLAU I LLADO

Recurrido: Mariano

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: JUAN ENRIQUE RIERA SIMONET

Rollo núm.: 683/22

S E N T E N C I A Nº 314/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, bajo el número 790/21, Rollo de Sala número 683/22, entre:

  1. D. Mariano, bajo la representación procesal de Dña. Juana Rosa González Montiel y con la asistencia letrada de don Juan Enrique Riera Simonet, como demandante-apelado.

  2. SAN ESPRIT LTD., bajo la representación procesal de D. Juan Pedro Abraham Mora y con la asistencia letrada de don Bastian Pohle, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Juan Rosa González Montiel, en nombre y representación de D. Mariano, contra Sant Esprit, LTD, declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento suscrito el día 11 de enero de 2017 entre las partes. Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada frente a la sentencia que ha declarado extinguido por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de vivienda que celebró el 11 de enero de 2017 con el actor (no se condena al desalojo del inmueble puesto que ha sido restituido en el transcurso del litigio). A f‌in de dar respuesta a la controversia que se somete a la consideración de este Tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. En el contrato se estipuló su vigencia por un año prorrogable hasta tres, con posibilidad de oponerse a la prórroga con una antelación mínima de 15 días a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prórrogas.

  2. Dada la fecha en que fue celebrado el contrato, de conformidad con el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arriendo podía prorrogarse hasta una duración mínima de tres años. En virtud del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si, llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogaría durante un año más.

  3. Consta que, el 18 de diciembre de 2019, el arrendador remitió un burofax a la arrendataria en la vivienda arrendada oponiéndose a la prórroga del contrato. No llegó a su destinataria porque ésta, pese a que se dejó un aviso en el domicilio, no quiso acudir a recogerlo en las dependencias de Correos (así se desprende del certif‌icado de Correos adjunto al escrito de demanda).

  4. Consta también que, antes del 10 de enero de 2020, el demandante remitió el mismo requerimiento por correo electrónico, que fue recibido por la arrendataria (así se colige de que el mismo fuera adjuntado a un escrito de demanda presentado en esa fecha por la aquí demandada).

  5. La demanda que ha dado inicio al presente juicio verbal de desahucio por expiración de plazo ha sido interpuesta el 29 de julio de 2021.

SEGUNDO

Los dos requerimientos, tanto el efectuado a través de correo electrónico como el remitido por burofax, surten el efecto de impedir la prórroga del contrato el 11 de enero de 2021 (no el 11 de enero de 2020, ya que no se acredita la remisión de requerimiento con la antelación legal de un mes -se alude a una comunicación de 9 de diciembre de 2019 por servicio de mensajería electrónica pero no queda probada). En lo que concierne a la recepción del burofax, hay que remitirse a lo argumentado por esta misma Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2020 (ROJ: SAP IB 1133/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1133 ):

Respecto de la recepción del burofax, es incontrovertido que efectivamente no llegó a su destinataria. Ahora bien, en la sentencia apelada se estima acreditado (por documentos expedidos por Correos cuya autenticidad no ha sido impugnada) que la arrendadora lo dirigió correctamente al domicilio del demandado y que el encargado de su entrega, al no hallar a nadie que pudiera recibirlo pese a intentarlo en dos días consecutivos, dejó aviso para que el destinatario lo recogiera en las dependencias de Correos. Al haber optado la apelante por no hacerlo, la juez a quo entiende que adoptó una actitud pasiva y obstructiva de la comunicación que no puede surtir el efecto de privar a la adversa de su facultad de oponerse ef‌icazmente a la prórroga contractual. Pues bien,...

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