SAP Baleares 231/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:1133
Número de Recurso84/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00231/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07040 42 1 2019 0021374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000761 /2019

Recurrente: Olga

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: JOSEP PERELLO SALAMANCA

Recurrido: Penélope

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: CARLOS JERONIMO RIPOLL MONTANER

Rollo núm.: 84/20

S E N T E N C I A Nº 231/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 761/19, Rollo de Sala número 84/20, entre DOÑA Penélope, representada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Ruiz Font y defendida por la letrada don Carlos Ripoll Montaner, como demandanteapelada, y, como demandada-apelante, DOÑA Olga, representado por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorda y defendido por el letrado don Josep Perelló Salamanca.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Font, en nombre y representación de DOÑA Penélope, frente DOÑA Olga,

DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en CALLE000

, NUM000, bloque NUM001, piso NUM002, de Ses Illetes- Cas Catalá (Calviá) por expiración del plazo, debiendo la parte demandada dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojara voluntariamente.

SE INFORME EXPRESAMENTE A DOÑA Olga a través de su representación procesal, de la posibilidad que tiene de acudir a los servicios sociales así como de autorizar la cesión de sus datos a estos por este Juzgado a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad Los servicios sociales a los que puede acudir son los sitos en Carrer Juliá Bujosa Sans, batle, Calviá, servei Demergència per pèrdua dhabitatge.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 19 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, la actora arrendadora pretende que se declare resuelto, por expiración del plazo legal (el contractual se había f‌ijado en un año), el arrendamiento de vivienda concertado con la demandada tras haberle remitido, el 20 de marzo de 2020 y mediante burofax, una comunicación de oposición a la prórroga del contrato. La arrendataria demandada se alza ahora contra la sentencia que ha estimado tal pretensión alegando (i) que el contrato no ha expirado y (ii) que no recibió la comunicación.

SEGUNDO

Así pues, el primer punto de la controversia que se somete al tribunal atañe a la vigencia del contrato de arrendamiento cuando se interpuso la demanda que ha dado inicio al pleito. A este respecto, hay que señalar que las litigantes celebraron un contrato de arrendamiento en abril de 2008 y que, desde entonces y hasta julio de 2016, f‌irmaron cada año un nuevo contrato referido al mismo inmueble, con el mismo plazo de vigencia de un año y con un clausulado idéntico sin otra variación que el importe de la renta.

Ante esto, la parte actora interpreta que cada contrato supone un reinicio de la relación arrendaticia, de tal manera que la misma se regiría por el último de los contratos, el de 2016, y, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente en ese momento ( La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manif‌ieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo ), el arriendo habría f‌inalizado a los tres años (es decir, antes de la presentación de la demanda).

La tesis postulada en la sentencia apelada es diferente pero conduce igualmente a la conclusión de que el contrato ha perdido su vigencia. Entiende la juez a quo que ha existido un único contrato, el inicial, y que los posteriores no constituyen otra cosa que prórrogas explícitas del mismo a las que habrían seguido dos prórrogas más, en 2017 y 2018, por la falta de oposición de ambas litigantes. La oposición a la prórroga en 2019 habría impedido que la relación arrendaticia se prolongara durante un año más.

Por el contrario, la apelante reivindica una interpretación distinta que le permite defender la vigencia del contrato de arrendamiento. A su juicio, cada contrato suponía la extinción del anterior hasta llegar a 2016 pero

con la peculiaridad de que las partes convenían en que cada uno de esos contratos se regía por el régimen jurídico existente en 2008 en lugar de sujetarse al existente en el momento de celebración. Así pues, habría que estar al contrato de 2016 con la salvedad de que no se regiría por lo...

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