STSJ Cataluña 3724/2023, 12 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3724/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8051427
MVR
Recurso de Suplicación: 371/2023
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3724/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eloisa y RACO DEL TRAGINER frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22/03/2022 dictada en el procedimiento nº 954/2021 y siendo recurrido INSPECCIÓ DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL I IMMIGRACIÓ, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/03/2022 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda formulada por Eloisa y El RACO DEL TRAGINER frente al DEPARTAMENT DEMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra confirmando la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya y el acta de infracción impugnadas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- En fecha de 18 de noviembre de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa demandante con propuesta de sanción de 24002,40 euros cuyo contenido se da por reproducido a los efectos probatorios y que en resumen recoge como hechos que el 10 de noviembre de 2018 dos subinspectores fueron al restaurante RACO DEL TRAGINER S.L. sito en Igualada y Inés Y Irene, perceptoras ambas de la prestación por desempleo, a las 11 20 horas se encontraban trabajando en el restaurante . En concreto se recoge respecto de Irene que estaba transportando botellas hacia un patio interior, como camarera y que había acudido solo ese día para ayudar . ( Expediente administrativo)
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- Por Resolución dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d, Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya se confirmó el acta de inspección y se acordó la imposición de la sanción propuesta de 24.002,40 euros a la empresa demandante, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada que fue estimado parcialmente rebajando la sanción a 10.000,1 euros únicamente respecto de Irene, tras el dictado de Sentencia firme del Juzgado Social 18 de Barcelona en relación a la Sra. Inés, prima de la parte demandada. Se da aquí por reproducida la Sentencia. (Expediente administrativo)
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- El 10 de noviembre de 2018 tenía lugar un evento en la ciudad de Igualada de comercio en la calle denominado REC que se celebra todos los años tiene una duración de un día y supone una gran afluencia de visitantes e incrementa en gran medida la actividad de los restaurantes . ( Acta de Inspección y documental de la parte demandante)
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- Irene de 6 de mayo de 2016 a 14 de mayo de 2017, de 4 de noviembre de 2017 a 12 de noviembre de 2017, de 9 de mayo de 2018 a 13 de mayo de 2018, de 2 de marzo de 2019 a 4 de julio de 2019 ha estado de alta como trabajadora para la empresa demandada. ( Vida laboral ) "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D.ª Eloisa invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo de lo dispuesto en el arts. 222.1 y 421.1 de la LEC, cosa juzgada material.
La recurrente alega que en el presente caso y en el que le precedió, Sentencia Juzgado nº 18 confirmada por la Sala, existen las identidades, exigibles, suficientes y necesarias para llegar a la conclusión de que existe cosa juzgada material, por cuanto, aquella demanda se estimó en base a que los hechos no eran incardinables en el articulo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, y además, no siendo
determinante, por razones de familia con la representante de la empresa. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En el caso, se da esta identidad. Por cosa juzgada material, regulada en el art. 222 de la LEC, se entiende el efecto que producen las sentencias firmes cuando se han pronunciado sobre el fondo del asunto; esto es, cuando han resuelto la controversia de manera definitiva. Por lo tanto su eficacia se proyecta sobre la relación material discutida. Frente la cosa juzgada formal, que es producida por todas las resoluciones judiciales firmes dictadas en un proceso, desplegando su eficacia dentro de él, la cosa juzgada material, por el contrario, despliega sus efectos fuera del proceso, condicionando o impidiendo otro posterior. Presupuestos de la cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente, para que el ulterior proceso a que se refiere el art. 221.1 LEC no se pueda desarrollar, es decir, para que la función negativa o excluyente de la cosa juzgada pueda entrar en acción, es preciso que entre el proceso que en su día terminó y el que posteriormente se está tramitando concurran tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa. Salvo superior criterio, en el caso se dan dichas indemnidades. En el presente caso, lo que se pide en ambos pleitos es que no existe relación laboral. La causa petendi es lo que termina identificando el objeto del proceso, ya que se puede pedir lo mismo, pero sobre la base de causas de pedir diferentes. En este sentido la causa petendi es aquella situación de hecho jurídicamente relevante susceptible de recibir la tutela solicitada. La LEC ha configurado la causa petendi de una manera que no permite interpretar el iura novit curia como ha pretendido el TS en numerosas ocasiones. El fundamento de pedir, o causa petendi viene conformado por un elemento fáctico y un elemento Jurídico. El elemento fáctico está constituido por el relato de los hechos, subsumibles en la norma jurídica. El elemento jurídico no es, o no es solamente, la concreta norma que pueda resultar aplicable, sino que está formado a su vez por dos subelementos. Por un lado, el enfoque o título jurídico, es decir, la calificación jurídica, fundamento jurídico, o razonamiento jurídico, que no es más que el conjunto de consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa y no otra distinta. Y, por otro, el elemento puramente normativo de
esa calificación o punto de vista jurídico, o fundamentación, es decir, las simples citas legales que apoyan la calificación jurídica (de la Oliva, 2005, pg. 51 y ss., y 71 y ss.). El único que conforma la libertad del Tribunal recogida en el iura novit curia (o su equivalente da mihi factum et dabo tibi ius) es el que he calificado de elemento puramente normativo: las citas legales en que se apoya la calificación jurídica hecha por el actor. El principio iura novit curia no permite al Tribunal apartarse del fundamento jurídico que se ha hecho valer por las partes, si bien puede resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC). 1.2.- En el presente caso y en el que le precedió existen las indemnidades suficientes y necesarias para llegar a la conclusión de que existe cosa juzgada material, por cuanto, aquella demanda se estimó en base a que los hechos, no eran incardinables en el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trebajadores. Aquella demanda, no se estimó por el hecho de que entre la legal representante y la actora existiera relación de família, "cosinas", sino porque los
hechos no tenian cabida en el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Treballadores, en base a que "fet inqüestionat que el día 10/11/2018 era un día excepcional a Igualada, doncs, tal com s'ha acreditat, el REC.0 és un esdeveniment popular i multitudinari que comporta la presencia d'un autèntic allau de gent cap a la capital de l'Anoia". Y sigue el FD de la precitada sentencia: "En el present cas i a la vista de les concretes circumstàncies concurrents, de la puntual activitat inspectora en un cap de setmana molt especial a Igualada, i tenint en compte que l'aplicació rígida de la normativa sancionadora dirigida a evitar abusos per part de qui és beneficiari/a d'una prestació com és la d'atur, pot contradir l'esperit del marc legal del que emanen el paraigües protector de les prestacions per desocupació, tot tenint en compte sempre el principi de presumpció de certesa de les actes aixecades pels inspectors/res de Treball, considero que en el present cas, la presumpció de la relació laboral que es desprèn de l'informe de les inspectores actuants, valoració que finalitza amb proposta de sanció confirmada posteriorment per l'Entitat demandada, no tant sols no queda acreditada, sino que ha quedat desvirtuada pels conjunt de proves practicades en aquest procediment", "Per tant, considero que la presència de la demandant a la cuina del bar-restaurant aquell dissabte netejant un enciam, estava estrictament...
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