STSJ Canarias 524/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución524/2023
Fecha21 Junio 2023

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000969/2022

NIG: 3803844420210008027

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000524/2023

Proc. origen: Despido objetivo individual Nº proc. origen: 0000983/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Blanca ; Abogado: CARLOS AGUSTÍN BENCOMO GONZÁLEZ

Recurrido: INDICO TRADE CANDELARIA S.L.; Abogado: JUAN DOMINGO GONZALEZ CASTRO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000969/2022, interpuesto por D./Dña. Blanca, frente a Sentencia 000231/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000983/2021-00 en

reclamación de Despido Objetivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Blanca, en reclamación de Despido Objetivo siendo demandado/a D./Dña. INDICO TRADE CANDELARIA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 23 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Blanca, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para INDICO TRADE CANDELARIA SL, con la categoría profesional de dependienta, antigüedad de 5 de noviembre de 2014 y salario bruto diario prorrateado de 32,32 euros. (hecho conforme)

SEGUNDO

El día 8 de noviembre 2021, la actora recibió carta de despido por causas objetivas, de índole económicas, con efectos desde el día 25 de noviembre de 2021. Indica la citada carta que la empresa cuenta con dos centros de trabajo, uno de los cuales se encuentra cerrado al público desde el 14/03/2020. Que el nivel de ventas ha ido disminuyendo desde el año 2018 y a su vez, la empresa tiene pérdidas desde el año 2017 por lo que proceden a su despido, conforme a lo anterior y por no poder reabrir el centro de trabajo en que la trabajadora prestaba su servicios por causas económicas. Indican que le corresponde una indemnización de 4.552,44 euros. La indemnización fue entregada a la actora por vía de transferencia efectuada el día 9 de noviembre de 2021, recibida en la cuenta de la actora el día 10 de noviembre de 2021. (carta de despido acompañada a la demanda que se da por reproducida por su extensión en este hecho probado? folio 1 de la actora- fecha de recepción de transferencia? folio 1 de la demandada- fecha de realización de la transferencia en el correo electrónico de fecha 9 de noviembre)

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)

CUARTO

En la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa, depositadas en el Registro Mercantil, así como modelo 200 f‌igura el siguiente resultado: -2017: -9.230 euros -2018: -7.888,25 euros -2019: -20.233,32 euros -2020: -10.585,31 euros -2021: -28.171,64 euros El importe neto de la cifra de negocios de la demandada es el siguiente: -2017: 141.182,98 euros -2018: 137.083,39 euros 2 -2019: 124.031,67 euros - 2020: 74.664,26 euros (folio 4 a 8, 18 y 26 a 30 de la demandada? folios 36 a 80-modelo 200? declaración D. Mateo, asesor f‌iscal demandada)

QUINTO

La actora estuvo en situación de ERTE por fuerza mayor como consecuencia del COVID 19 con suspensión de su contrato de trabajo desde el 14.03.2020 hasta el 31.10.2021. La demandada cerró el centro de trabajo en que prestaba servicios únicamente la actora desde marzo de 2020 y no lo ha vuelto a abrir. (no controvertido y declaración testif‌ical de D. Mateo )

SEXTO

El 30.12.2021, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado sin avenencia, el 14 de enero de 2022.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda presentada por Dña. Blanca, frente a INDICO TRADE CANDELARIA SL y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 8.11.2021, con efecto el 25.11.2021.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Blanca, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2022, número 983/2021, desestima la demanda formulada por doña Blanca, frente a INDICO TRADE CANDELARIA SL.., y declara su despido ajustado a derecho.

La parte actora, articula el recurso al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado quinto, y por revisión jurídica del apartado c), denunciando la infracción de los artículos 53.1.b del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de septiembre de 2012, artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de

marzo, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivado del COVID 19.

Solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se declare improcedente el despido.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de...

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