STSJ Cataluña 2222/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2222/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 2522/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 613/2022

S E N T E N C I A nº 2222 /23

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

D. Francisco-José Sospedra Navas

Dª. Asunción Loranca Ruilópez

En Barcelona, a 14 de junio dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monsterrat Pallas García, asistida del Letrado D. Abul Hasnat Mustafa Ikhla, siendo parte apelada la Subdelegación de Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 97/2022, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2022, que desestimó el recurso dirigido contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 4 de abril de 2022, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verif‌icó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el 6 de junio de 2023.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada

La actora recurre en apelación la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada en procedimiento abreviado nº 97/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que desestimó el recurso dirigido contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 4 de abril de 2022, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral solicitada por el recurrente.

La resolución impugnada denegó la solicitud en base al siguiente motivo: " El artículo 123 del Real decreto 557/2011, de 20 de abril, puesto en relación con el artículo 31 de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero

, establece los supuestos de obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, estableciendo como punto de partida que la persona solicitante se encuentre en situación irregular en España. Del examen de la documentación aportada, la consulta con las bases de datos de Extranjería y el Registro Central de Extranjeros, se constata que la persona solicitante no se encuentra en situación irregular en España, de forma que no procede la concesión de la solicitud formulada".

La sentencia apelada transcribe los artículos 123 y 124.1 del RD 557/2011 y añade: "De modo que puede obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales el extranjero que acredite, acumulativamente la permanencia en España durante un periodo mínimo de 2 años y la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a 6 meses. Y, carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país en que haya residido los últimos cinco años.

Por lo tanto, la norma aplicable establece no sólo los requisitos sino los documentos que preceptivamente deben presentarse para acreditar la relación laboral que sirve de fundamento a la solicitud y su duración.

Esta previsión coincide con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, que establece: "3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

Respecto a la acreditación de la permanencia en España durante un período de dos años, cabe decir, que el recurrente resulta conocedor de que consta un vacío en el empadronamiento expedido por Ayuntamiento de Barcelona. Este vacío lo es, por cuanto que el documento aportado lo que certif‌ica no es la existencia de domicilio en una dirección concreta, lo que certif‌ica el documento, precisamente, es que carece de ese domicilio, y que únicamente posee un domicilio a efectos de notif‌icaciones sito en PAS FRUCTUÓS GELABERT, 2APT 1 desde el 20/03/2018 al 20/10/2021 (así consta en el doc. nº 4 aportado al escrito de demanda). En el caso de la ciudad de Barcelona el empadronamiento sin domicilio f‌ijo se realiza, aunque no se resida de forma continuada en una vivienda de Barcelona y, por tanto, no se pueda acreditar ningún tipo de documentación relativa al domicilio. En el caso concreto que nos ocupa la dirección reseñada es una dirección de la ciudad de Barcelona que corresponde a un centro de servicios sociales municipales, sito en la calle PAS FRUTUÓS GELABERT NÚM 2.

El artículo 53 del Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, que 03/04/2017 aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,indica que los datos del Padrón Municipal de Habitantes constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo. En este caso en concreto hay una constancia objetiva de ausencia del ciudadano extranjero.

Es cierto que, la acreditación de permanencia en España durante el periodo previsto reglamentariamente puede llevarse a cabo a través de cualquier medio de prueba, al diferenciarse la situación fáctica de permanencia, de los conceptos jurídicos de estancia y residencia, cuya justif‌icación solo es posible a partir de medios tstasados.

En el caso que nos ocupa la documentación aportada por el recurrente no es reveladora de esta situación de hecho. Así, lo que se requiere es que esta permanencia quede suf‌icientemente adverada a partir de elementos objetivos concurrentes que ofrezcan la necesaria certeza sobre la continuidad del periodo de permanencia en España. No se ha aportado un contrato de arrendamiento. Tampoco constan aportados movimientos bancarios acreditativos de pago de recibos o ingresos en cuenta corriente que se...

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